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STL11218-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64028 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11218-2021 Radicación n.º 64052 Acta n.º 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ÓPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN (ANTES TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. EN REORGANIZACIÓN), a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, la sociedad Ópera Transporte y Logística Integral S.A.S. en Reorganización instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refiere la promotora que el señor Humberto Silva Ruíz presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, trabajo suplementario, indemnización por despido injusto y su reajuste, reajuste de las cotizaciones al sistema general de pensiones, indexación laboral e indemnización moratoria.

Relata que el asunto cursó en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda, frente a la cual presentó oportunamente la contestación, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las excepciones de inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y cosa juzgada; que mediante sentencia del 8 de marzo de 2018 se le condenó a pagar las sumas correspondientes a la liquidación final de prestaciones sociales, debidamente indexada y se le absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Narra que el Tribunal convocado mediante fallo del 26 de febrero de 2021 revocó parcialmente la determinación de primer grado, en el sentido de absolver a la compañía de la indexación de las sumas adeudadas y condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST «en la suma de $48.171,1 pesos diarios a partir del 11 de febrero de 2017 y hasta tanto las mismas sean canceladas».

Cuestiona que, con dicha decisión la autoridad accionada desconoció el precedente y la doctrina probable existente en las sentencias de casación de esta Sala, respecto al pago de la indemnización moratoria, toda vez que condenó al mismo «de manera indefinida», cuando esta Corporación en diferentes providencias ha señalado que «la presentación de la demanda dentro los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del contrato de trabajo; y, a partir del mes veinticinco (25) se causan intereses moratorios».

Agrega que, además el Tribunal profirió una decisión sin fundamento, toda vez que la condenó a la indemnización moratoria «omitiendo analizar de manera correcta la buena fe… derivada del proceso de reorganización, cuya solicitud se radicó el 27 de febrero de 2017, debido a la disminución de la demanda de servicios que se venía presentando desde el año 2016» y pasando por alto que se encontraba imposibilitada económica y jurídicamente para la cancelación de la liquidación del accionante, pues a partir de la presentación de la solicitud de reorganización, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, no podía realizar pagos ni arreglos que no estuvieren comprendidos en el giro ordinario de los negocios, por tanto «desde el día 27 febrero de 2017 se encontraba imposibilitada jurídicamente para pagar la liquidación final de acreencias laborales del actor en la medida que este pago no corresponde a una obligación propia del giro ordinario de los negocios al ser una deuda que ya se había causado», además, notificó al demandante mediante correos electrónicos sobre la admisión del proceso de reorganización y le informó que en los libros de la empresa era acreedor del pago de la liquidación final de prestaciones sociales.

Aduce que interpuso recurso de casación el 10 de marzo del año en curso, pero el mismo fue desestimado por no superar los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «única y exclusivamente en lo que respecta a la aplicación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se ordene emitir una nueva decisión».

Mediante auto de 17 de agosto de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, Humberto Silva Ruíz indica que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandada obró de mala fe y por ello condenó a reconocer y pagar al actor la indemnización moratoria, «con tal decisión no se está contraviniendo ninguna norma legal, ni mucho menos lo colegido por la Jurisprudencia en este sentido, pues esta condena obedece a un convencimiento por parte del Juzgador para proferir dicha condena y por tal razón la tutela no procede».

Igualmente, señala que comparte la manifestación del tutelante, en el sentido de que debe limitarse la indemnización moratoria a veinticuatro (24) meses, por así disponerlo el art. 65 del C.S.T. y por reiteradas jurisprudencias en este sentido de la Sala Laboral de la esta Corte y de la Constitucional. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá narró el trámite adelantado en el proceso censurado, e informó que a la fecha el expediente se encuentra al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

Además, remitió el enlace para consultar las actuaciones surtidas en el expediente. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Así mismo, se ha señalado que la propia carta magna reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.

Del mismo modo, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.

Así pues, al descender al sub judice, la convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que la condenó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, aduce: (i) carece de fundamento, toda vez que «omiti[ó] analizar de manera correcta la buena fe» y, (ii) desconoció el precedente y la doctrina probable existente en las sentencias de casación de esta Sala, pues se condenó «de manera indefinida».

Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, importa precisar que no es punto de controversia por la aquí accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena al pago de la liquidación final de prestaciones sociales, impuesta en primer grado.

Por tanto, el único motivo de inconformidad radica en la imposición de la sanción moratoria. Ahora bien, de cara a la acreditación de la buena fe por parte de la empresa demandada, concluyó el Tribunal que la misma no existió, tras discurrir lo siguiente: Sostiene la empresa demandada que, al encontrarse en proceso de reestructuración, impide la aplicación de que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, por cuanto dentro de los libros de la empresa, aparece como titular de las acreencias solo por el valor de $11.102.836, de otra parte, solicita la parte demandante el reconocimiento de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, ante tardanza en el pago de su liquidación final de prestaciones.

Para resolver el asunto valga la pena recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral respecto de los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en donde ha sostenido que en principio no constituyen de manera automática buena fe, como tampoco situación de caso fortuito o fuerza mayor que exoneren de la indemnización moratoria, y aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva.

Así quedó plasmado en la sentencia con radicado 37288 del 24 enero de 2012, en la que sostuvo: “Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem y por el censor, de cara a la condena por indemnización moratoria, que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.

Verbigracia, desde tiempo atrás, en la sentencia 7393 del 18 de septiembre de 1995, esta Sala asentó: “LA INDEMNIZACION MORATORIA Y SUS EXIMENTES: Con arreglo al artículo 65 del C.S.T si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, a éste corresponde el derecho de percibir un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización. En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.

Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación. También es dable citar la hipótesis en que se haya dejado de cancelar el monto pretendido de un derecho cuyo valor es discutible, como cuando se debate con razones admisibles si determinado pago constituye o no salario para efectos de la liquidación prestacional.

Debe distinguirse en todo caso, la buena fe como circunstancia exonerante de los llamados salarios caídos, de otros factores externos que impiden el cumplimiento de las obligaciones y, en principio, también liberan al deudor de responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o fuerza mayor. En estos eventos el obligado no desconoce su compromiso, sino que alega insuperables hechos impeditivos de su cumplimiento.

Verbigracia, si el empresario, a punto de efectuar el pago final de los derechos de determinados trabajadores, no lo puede hacer porque un incendio imprevisto, imprevisible e irresistible consume el dinero destinado a la cancelación, por obvios motivos no debe responder por la demora razonable en volver a conseguir los respectivos medios de pago.

Desde luego, si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura, vale decir que el hecho no sea imputable al deudor, que sea irresistible en el sentido de que el empleador no haya podido impedirlo y quede en imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es, que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso.

LA LIQUIDEZ DE LA EMPRESA COMO EXIMENTE DE MORATORIA: Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis.

Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N. art 333)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Criterio que además ha sido reiterado, como se puede ver de la sentencia SL16884-2016, en la que se adoctrinó: “(…) Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.

(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493)”. Conforme a lo expuesto, si bien a folios 142 a 149 se encuentra auto expedido por la Superintendencia de Sociedades en el cual se admitió a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DEL META SAS al proceso de reorganización regulado en la Ley 1116 de 2006, lo cierto es que el mismo se admitió tan solo el 17 de abril de 2017 y la relación laboral terminó sin justa causa por parte del empleador el 10 de febrero de 2017 (fl.125), es decir, incluso con anterioridad a la solicitud de reorganización el cual se radicó el 28 de febrero de 2017 (fl.133), lo cual demuestra que la empresa no actuó de buena fe, pues a sabiendas de que ya había dado por finalizada la relación laboral y que adeudada el pago de la liquidación de prestaciones del actor, así como la indemnización objeto del despido, decide solicitar el proceso de reorganización, sin antes haber precavido las implicaciones monetarias que le implicaba la finalización del vínculo contractual, aunado a que si bien manifiesta que entre los libros de la empresa, aparece como titular de las acreencias el demandante por la suma de $11.102.836, lo cierto es que no se aportó constancia de ello, situación por la cual da lugar al pago de la indemnización solicitada […].

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando afirma que el fallo del Tribunal convocado carece de motivación al omitir analizar de manera correcta la buena fe, toda vez que la decisión proferida en cuanto este punto, no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.

Por el contrario, se advierte que el Colegiado no imputó automáticamente la sanción moratoria, pues estudió la conducta del empleador con base en las pruebas obrantes en el plenario, la jurisprudencia y norma aplicable, logrando establecer, de manera razonada, que la empresa no actuó de buena fe, por cuanto la relación laboral terminó sin justa causa por parte del empleador incluso con anterioridad a la solicitud de reorganización y, a sabiendas de esto y de que adeudada el pago de la liquidación de prestaciones del actor, así como la indemnización objeto del despido, decidió solicitar el proceso de reorganización «sin antes haber precavido las implicaciones monetarias que le implicaba la finalización del vínculo contractual», aunado a que no acreditó que el demandante aparece en los libros de la empresa, como titular de las acreencias, tal como lo afirmó. No obstante lo anterior, se advierte que es procedente la dispensa constitucional deprecada, en tanto está demostrada la ocurrencia de una situación irregular o anómala que efectivamente lesiona los derechos fundamentales de la parte actora, esto es, en cuanto a la aplicación de la ley, pues al momento de determinar la liquidación de la sanción moratoria se omite la modificación que al canon 65 del CST introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por cuanto esta última estableció cambios en los límites temporales aplicables al pago de la misma, fijando como lapso máximo el de 24 meses, y no hasta que se efectuara el pago de los conceptos adeudados, como lo establecía la norma originaria, para que desde entonces se generaran intereses moratorios; aplicándose, conforme lo normado en el parágrafo 2º de la norma en cita, tal modificación «…a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para los demás, seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo vigente». Sin embargo, en el subjudice, dicha imperativa estaba vigente y, que no se daba el supuesto de excepción al que se refiere el último aparte del parágrafo ante citado, pues, conforme lo indicó en sus consideraciones el colegiado accionado, «el último salario devengado por el demandante correspondió a la suma de $1.445.133», cifra superior al salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2017 (fecha de terminación de la relación laboral), no podía el fallador desatender la norma en referencia, que le imponía limitar el pago de la referida indemnización hasta por veinticuatro (24) meses y, desde ahí, imponer el pago de intereses de mora, como acertadamente lo reclama la accionante.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la anotada sentencia, en el punto analizado, comporta una situación defectiva por indebida aplicación de la norma en referencia, que deriva en la trasgresión de los derechos invocados y que hace que sea imperativo conceder el resguardo solicitado en aras de su restablecimiento, como en efecto se dispondrá. Para la efectividad de tal dispensa, se dejará sin efectos la sentencia de 26 de febrero del año en curso, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso genitor de este trámite, en cuanto a que impuso la condena por sanción moratoria de manera indefinida, para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que atienda, conforme las pautas que aquí se han esbozado, lo concerniente al límite del pago de la misma, en esas diligencias.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocada por la parte actora en el presente asunto, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 26 de febrero del año en curso, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado 11001310503520170023900 promovido por Humberto Silva Ruíz contra la sociedad tutelante, en cuanto a que impuso la condena por sanción moratoria de manera indefinida, para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que atienda, conforme las pautas que aquí se han esbozado, lo concerniente al límite del pago de la misma, en esas diligencias.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00