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STL11217-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64038 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11217-2021 Radicación n.° 64038 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA CECILIA TORO DE MONTOYA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento del reclamo constitucional aduce que adelantó proceso de pertenencia contra Orlando Antonio Montoya Toro y otros para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio un predio ubicado en el municipio de Honda (Tolima); que el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda; que los demandados Liliana Karina, Andrés Ramón y Juan David López Montoya contestaron la demanda y propusieron demanda de reconvención pretendiendo la reivindicación del inmueble; que el 10 de julio de 2019 el juez del conocimiento profirió sentencia y desestimó las pretensiones de la demanda principal y accedió a la de reconvención. Que contra esta decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado con sentencia del 27 de julio de 2020 confirmó el fallo en cuanto negó las de la pertenencia y declaró la falta de legitimación en la causa de Liliana Karina, Andrés Ramón y Juan David López Montoya y negó las pretensiones del reivindicatorio; que contra la anterior interpuso recurso extraordinario de casación para lo cual aportó el avalúo comercial del fundo, practicado el 11 de agosto de 2016 en el que se avaluó el bien en $1.350.000.000; que el 3 de septiembre de ese año el juez plural lo negó tras considerar que la cuantía para recurrir no alcazaba para su concesión «y que como el avalúo comercial aportado con la formulación del recurso extraordinario no reúne los requisitos de forma y fondo por el Código General del Proceso, no lo tuvo en cuenta»; que en su lugar el Tribunal para establecer la cuantía del inmueble acudió al avalúo catastral del año 2016, valor al que indexó utilizando la fórmula del DANE, «incurriendo con dicho procedimiento en otro evidente defecto sustantivo» toda vez que ese avalúo no sirve para establecer el interés jurídico para recurrir en casación según lo tiene establecido la Sala de Casación Civil.

Que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio queja; que el 14 de octubre de 2020 el Tribunal se mantuvo en su decisión y envió las copias para que se surtiera la queja; que el 21 de abril de 2021 la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso; que contra este último interpuso recurso de reposición y el 9 de junio de 2021 fue rechazado; que la decisión de la Corte de avalar el procedimiento del Tribunal de usar el avalúo catastral para establecer el interés para recurrir en casación, desconoció su propio precedente, con lo que incurrió en causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Con fundamento en lo narrado, solicitó la protección de los derechos reclamados y que se deje sin efectos los autos del 3 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué mediante el cual negó la concesión del recurso de casación, y el del 21 de abril de 2021 a través del cual la Sala de Casación Civil desató el recurso de queja y declaró bien denegado el anterior; que se ordene a la Sala de Casación Civil que dicte una providencia de reemplazo concediendo el mecanismo extraordinario conforme a su propio precedente.

La tutela se admitió el 17 de agosto de 2021, se ordenó notificar a las accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto del reparo constitucional. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda remitió la constancia de notificación del auto admisorio de la tutela a los demandados Orlando Antonio Montoya Toro, Claudia Lucía Montoya Toro, Liliana Karina López Montoya, Andrés Ramón López Montoya, Juan David López Montoya y compartió el link del proceso verbal radicado n.° 73349310300220160006100.

Hasta el momento de proyectarse esta decisión no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en primera instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.

(Subrayado fuera del texto). En el presente caso, se acreditan los presupuestos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, lo que permite abordar de fondo la petición constitucional. Se tiene que i) se alega la transgresión al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, iii) se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la providencia cuestionada se profirió el 21 de abril de 2021 y la tutela se radicó el 11 de agosto siguiente, iv) se denuncia la existencia de un defecto sustantivo, v) se identifican los hechos que generan la presunta vulneración, y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

Superado lo anterior, se entra a analizar el asunto propuesto por la accionante, dentro del cual considera que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo al negar el recurso de casación, por ello se ocupará la Sala de analizar si en efecto como afirma la actora se presenta el yerro denunciado, para lo cual se ocupará de estudiar la decisión de segundo grado que fue la que puso fin a la actuación. La jurisprudencia constitucional ha definido que el defecto sustantivo se configura cuando el funcionario judicial «decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión»[footnoteRef:1], también ha dicho que «no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente». [1: T-367 de 2018] En el particular caso de la señora María Cecilia Toro de Montoya aduce que la Sala de Casación Civil desconoció su propio criterio al convalidar la decisión del tribunal de cuantificar el interés para recurrir en casación con base en el avalúo catastral del inmueble objeto de prescripción adquisitiva.

Para resolver el asunto, debe recordarse que el artículo 339 del Código General del Proceso establece que « cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», por su parte el artículo 226 de la misma codificación preceptúa que «la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos […]».

Lo anterior significa que la parte recurrente en casación tiene la posibilidad de aportar un dictamen pericial para acreditar el interés jurídico para recurrir, experticia que debe cumplir con unas especificaciones para que pueda tenerse como demostrativa del agravio; pero el legislador también estableció que dicha cuantía se puede determinar «con los elementos de juicio que obren en el expediente», que fue lo que ocurrió en este evento.

En el particular caso que se revisa, el Tribunal consideró que la prueba pericial allegada no cumplía con las exigencias del artículo 226 citado ya que el encargado de elaborarlo no informó sobre su trayectoria en ese oficio, tampoco ilustró el método utilizado para el estudio sobre bases científicas ni explicó las fórmulas utilizadas para llegar a los valores a que concluyó, ni advirtió sobre mecanismos de corrección de la información para evitar distorsiones, entre otros reparos; por ello, el juez de apelaciones consideró que «no queda opción distinta a la de acudir al avalúo catastral expedido el 3 de mayo de 2016 […]», determinación que encuentra sustento en el mencionado artículo 339 del estatuto procesal general.

Esa decisión fue aceptada por la Sala de Casación Civil al resolver el recurso de queja cuando indicó que: En lo que respecta a María Cecilia Toro de Montoya, demandante en pertenencia, porque el dictamen pericial que allegó en procura de acreditar su interés para recurrir en casación, incumple los requisitos de que trata el artículo 226 del Código General del Proceso, habida cuenta que no es exhaustivo, preciso ni detallado, en razón a que nada dice en torno a cómo obtuvo el perito el valor del metro cuadrado con base en el cual estableció el del inmueble envuelto en la reyerta, a pesar que debía brindar claridad al respecto, toda vez que ello hace parte de la fundamentación de que debe estar revestida una prueba de esa naturaleza y que debe ser el respaldo de sus conclusiones. [..] Luego, en esas condiciones, era imposible otorgarle mérito demostrativo al estudio aportado por la postulante de la acción principal, al no colmar las exigencias previstas en la norma procesal que regula la forma en que debe ser presentado y soportado un trabajo pericial, conforme se concluyó en la providencia confutada.

Por consiguiente, debía el juzgador basarse en los elementos obrantes en el plenario, conforme lo hizo cuando recurrió al avalúo catastral que tenía el inmueble en 2016 y lo indexó a valor presente, a partir del cual estableció que no se cumplía el umbral necesario para que esa parte pudiera recurrir en casación, toda vez que el valor del perseguido bien ascendía, para 2020, a $732’336.141, rubro inferior a los $887’803.000 requeridos para autorizar la concesión del embate extraordinario, sin que las reflexiones que guiaron esa conclusión se muestren equivocadas o exiguas al estar suficientemente explicadas y ser coherentes con la realidad documentada en el infolio.

Afirma el apoderado de la accionante que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, «desconoció su propio precedente» en cuanto a que según su dicho, el avalúo catastral no se puede utilizar para calcular el interés para recurrir en casación, sin embargo, esa afirmación no se acompasa con el marco normativo citado, ya que el deber del fallador es valerse de todos los elementos de juicio que obren en el proceso a fin de determinar la procedencia o no del mecanismo extraordinario; y contrario a lo dicho por la accionante, este criterio es el que ha sostenido la Sala de Casación Civil a desatar recursos de queja como el propuesto por la señora María Cecilia Toro de Montoya, véanse por ejemplo los autos CSJ AC1317-2021 y CSJ AC867-2021 entre otros; así dijo en el último de los citados: Así pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales; por el contrario, la norma establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano. […] De acuerdo con dichas premisas, el Tribunal acertó al negar la concesión del recurso de casación, dado que a la luz de los elementos de juicio que militan en el expediente, detallados con anterioridad en su verdadero alcance, el agravio causado a la demandante con el fallo de segunda instancia no sobrepasa la cuantía equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, […].

De lo anterior es claro que como la recurrente no demostró el interés económico para recurrir en casación, el fallador tenía que acudir a los medios de convicción obrantes en el contradictorio y a partir de allí establecer si en efecto había o no lugar a conceder el mecanismo referido, criterio que se apoyó en el precedente de su superior, como quedó dicho.

En conclusión, en este caso nos encontramos frente a una diferencia de criterio entre lo resuelto por los accionados y lo que alega la tutelante o su apoderado, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque como se mencionó en precedencia, « no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente.

La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales»[footnoteRef:2], supuestos que no se configuran en este evento particular, según quedó analizado.

(Negrillas propias) [2: Ibídem ] Así las cosas, al no evidenciarse los yerros que aduce la tutelante, se negará el resguardo conforme a las razones consignadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARÍA CECILIA TORO DE MONTOYA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00