Micelio
STL11216-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64028 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11216-2021 Radicación n.º 64028 Acta n.º 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GEOVANY ANTONIO TRESPALACIOS LARA contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES El gestor del resguardo acude a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas constitucionales de petición, mínimo vital, dignidad humana, «principio de celeridad procesal», igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifiesta que el 11 de agosto de 2016, a través de apoderada, demandó a Colpensiones y a la empresa Industrias Philips de Colombia S.A.; proceso ordinario que fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, que admitió la demanda el 11 de «marzo (sic)» del mismo año, ordenando notificar a la parte demandada, lo cual se llevó a cabo el 25 siguiente.

Afirma que la demandada contestó la demanda el 08 de septiembre de ese año, «único acto que realizó dentro del trámite de la demanda»; que mediante providencia del 20 de febrero de 2017 dicho juzgado falló concediendo las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada en audiencia de fallo por Colpensiones, única entidad que asistió a las audiencias del artículo 77 y 80 del C.P.T.S.S. Narra que el 06 de marzo de 2017 fue remitido el expediente al Tribunal convocado, y por reparto del 09 de marzo de ese año, le correspondió a la magistrada Katya Felicia Villalba Ordosgoitia, quien mediante sentencia del 02 de marzo de 2020 confirmó la providencia de primer grado; determinación que fue recurrida en casación por la demandada Philips de Colombia S.A. el 13 de marzo de 2020.

Indica que su apoderada, el 21 de «julio (sic)» de 2020 remitió memorial al despacho accionado, solicitando se enviara el expediente al despacho de origen, por resultar confirmatoria la sentencia, pues desconocía que se interpuso el medio extraordinario de impugnación, de lo cual se enteró al recibir el dossier, por lo que presentó memorial el 27 de mayo del año en curso, solicitando «se califique el recurso de casación dándole la aplicabilidad al artículo 337 del C.G. del P.».

Aduce que, si bien la sentencia la dictó el Tribunal el 02 de marzo de 2020, y el mencionado recurso lo interpuso la demandada «no legitimada» el 13 de marzo siguiente, ya ha transcurrido un (1) año y cinco (5) meses, sin que el Colegiado se pronuncie respecto de su calificación. Afirma que, aunque entiende la suspensión de los términos por motivos de Covid 19, lo cierto es que «el proceso se encuentra estancado por parte de ese despacho, si se tiene en cuenta que el expediente ingresó a esa magistratura desde el 09/03/2017, es decir HACE YA MÁS DE CUATRO AÑOS, y … más de CINCO AÑOS de haberse interpuesto la demanda».

Además, hace énfasis que desde el 02 de marzo de 2020 la autoridad convocada no expide actuación alguna. Por último, refiere que con esta situación se le está vulnerando su derecho al debido proceso, pues el despacho convocado «aún no resuelve lo solicitado, dándole prioridad a otros procesos radicados posteriormente, saltándose la regla de turno, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998»; y que, su situación económica es deplorable.

Con base en lo expuesto, pide a través de la vía constitucional la protección inmediata de sus derechos fundamentales, para lo cual, solicita se ordene a la autoridad accionada «dar respuesta a la petición presentada el 27/05/2021, en el sentido de calificar el recurso de casación interpuesto y así continuar con el trámite del proceso, en sentido de trasladar el expediente a la instancia correspondiente».

Mediante auto del 17 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó denegar la presenta acción, e informó que efectivamente, en ese despacho, se encontraba pendiente resolver recurso de casación dentro del proceso objeto de tutela, «el cual fue resuelto a través de auto de fecha 19 de agosto, notificado por estado el día 20 de agosto de la presente anualidad» y, una vez ejecutoriado el mismo, será remitido a esta Corporación. También indicó que: […] se debe tener en consideración la suspensión de los términos judiciales en virtud de la pandemia acaecida en el territorio nacional, de conformidad a lo dispuesto en sendos Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la fuerza mayor irresistible ocasionada como consecuencia de las medidas sanitarias, políticas, sociales, de orden público y de salubridad adoptadas para la contención y prevención del denominado virus “Covid 19”, tanto a nivel nacional como al interno de la Rama Judicial, tales como la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, la medida de aislamiento obligatorio y el proceso de digitalización de expedientes.

Es menester señalar, que en el citado proceso se profirió sentencia el día 2 de marzo de 2020; siendo importante acotar que, dicho expediente se encontraba físicamente en las instalaciones de la Secretaría del Tribunal Superior surtiéndose la ejecutoria de la sentencia; -coincidiendo dicha data con la declaratoria gradual de las medidas tomadas por parte del gobierno nacional de la ya mencionada emergencia sanitaria-; por lo cual, solo hasta el día 21 de septiembre del año 2020- que se efectuó la digitalización por parte de la secretaría, fue remitido al correo del despacho y que por error involuntario se desconocía su remisión. Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó no tutelar a ese despacho, «ya que en el trámite del proceso no se violaron derechos fundamentales o garantías procesales alguna a las partes».

Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

En el caso que se analiza, el proponente afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías superiores, pues no ha decidido el recurso extraordinario de casación que la demandada Phillips Colombiana S.A.S. formuló en el proceso judicial en el que obra como demandante. No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a dicho reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto el Tribunal convocado informó que través de auto de 19 de agosto de 2021 concedió el recurso extraordinario de casación en comento.

Conforme lo anterior, como quiera que en el trámite de esta acción constitucional cesó la transgresión que denuncia el reclamante, por cuanto se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado», por lo que se hace necesario negar el resguardo. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC T-039-2019, en la que puntualizó: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones, se proveerá la denegación del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por GEOVANY ANTONIO TRESPALACIOS LARA contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00