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STL11216-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11216-2015 Radicación n° 40856 Acta 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS PERNETT PEÑA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2013 – 375.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ LUIS PERNETT PEÑA acude a esta acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y «FAVORABILIDAD», que considera vulnerados por las accionadas. Refiere que cotizó al régimen de prima media desde el año 1975 hasta el año 2001, fecha para la cual contaba con 55 años de edad y 1.059.91 semanas cotizadas; que posteriormente «fue presionado a cambiarse» al régimen de ahorro individual, por lo que siguió cotizando a Colfondos S.A. hasta el año 2007.

Señala que nació el 19 de junio de 1953; que en la actualidad cuenta con 62 años de edad y que el 26 de noviembre de 2012, cuando contaba con 59 años pidió volver al régimen de prima media «ya que cumple con todos los requisitos para ser Pensionado en el Fondo del Estado», pero tal solicitud le fue resuelta en forma desfavorable. Estima que tal negativa socava su derecho a acceder a una pensión, ya que en el año 2001 cuando se trasladó de régimen tenía 1.059.91 semanas cotizadas y 41 años de edad, de manera que es beneficiario del régimen de transición, lo que le permite adquirir una pensión de vejez por llenar los requisitos exigidos en la norma anterior, además que como beneficiario de dicho régimen «SON LOS ÚNICOS QUE SE PUEDEN PASAR EN CUALQUIER TIEMPO del fondo del estado al fondo privado y viceversa» Que a causa de lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A. con miras a que se procediera al traslado al régimen de prima media y se le reconociera la prestación económica por vejez; que el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla decidió absolver a Colpensiones y que, luego de proponer la alzada contra dicha providencia, la Sala Laboral del Tribunal de dicha ciudad «de forma incoherente» decide revocar, para llegar a la misma conclusión de absolver a la demandada, «creando así una confusión y contradicción frente a las dos sentencias», motivo por el cual pidió su aclaración, a lo que el Tribunal no accedió. Crítica la decisión de segundo grado por ser incongruente en sí misma, ya que aunque en el resuelve dispone revocar la sentencia recurrida, en el numeral segundo, decide absolver a la demandada, lo que a todas luces constituye una decisión contradictoria, que le genera un grave perjuicio, ya que es una persona de la tercera edad, sin trabajo, en mal estado de salud y « no es justo que cumpliendo los requisitos mínimos de ley le sea negad [o] el derecho a la Pensión».

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo, en búsqueda de una tutela efectiva de sus derechos y, para ello, pide se dejen sin efectos las sentencias proferidas y se ordene a Colpensiones a reconocerle, en el término que señala la ley, una pensión de vejez por cumplir con los requisitos exigidos en la norma anterior, conforme al régimen de transición del cual es beneficiario.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de dos días, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. También se requirió a la parte interesada para que remitiera copia de las providencias cuestionadas.

En el término concedido Colfondos S.A. pidió declarar improcedente la petición de amparo, por considerar que el accionante se encuentra válidamente vinculado al RAIS y que es Colpensiones quien debe definir si este cumple con los requisitos para el traslado de régimen. El Juzgado Primero Laboral de Barranquilla presentó el informe procesal requerido y pidió denegar la protección ante la inexistencia de amenaza o vulneración de algún derecho.

El Tribunal accionado se remitió a las razones contenidas en la providencia cuestionada y adujo que el accionante cuenta con otros mecanismos para obtener el traslado pretendido y que aunque pudo presentar el recurso de casación contra aquella no lo hizo, por lo que aceptó las resultas del proceso. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el accionante endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien señala la existencia de dos providencias mediante las cuales, estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario fallo alguno del proceso ordinario referido.

Por tal razón, en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a la parte interesada a fin de que remitiera copia de los actos aludidos. No obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia las mismas no han sido aportadas, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario.

Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia si quiera de que el a quo del asunto ordinario hubiese fallado en su contra, ni de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, hubiese revocado aquella, menos de las razones en las que tales decisiones se fundamentaron, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7