CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64006 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11215-2021 Radicación n.° 64006 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala en primera instancia, de la acción de tutela presentada por HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRERO en calidad de Director General de Sanidad Militar contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Hugo Alejandro López Barreto en calidad de Director General de Sanidad Militar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre suyos y del señor «Mayor General Javier Alonso Gómez», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere que la señora María Celina Cataño Valencia promovió acción de tutela la que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que negó las pretensiones; que al desatar la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la sentencia el 11 de diciembre de 2019 y dispuso: (…)ORDENAR al Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez o quien haga sus veces en calidad de Director General de Sanidad Militar, que en aras del principio de continuidad, proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a reafiliar o activar a la señora María Celina Cataño Valencia y le practiquen el procedimiento “extracción de cuerpo extraño vejiga ” prescrito por su médico tratante, así como los servicio y tecnologías en salud que necesite para el tratamiento del “Carcinoma ductal infiltrante mama izquierda” que padece hasta su finalización(…)” Que el 23 de enero del 2020 la accionante María Celina Cataño Valencia por medio de apoderado solicitó apertura del incidente de desacato por presunto incumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional, por lo que con auto del 14 de febrero del 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, requirió al Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez o quien haga sus veces en calidad de Director General de Sanidad Militar, para que informara las acciones adelantadas para dar cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en comento, al que se dio respuesta informando las acciones adelantadas para ello, que se activó a la tutelante en el establecimiento de sanidad militar correspondiente para el servicio de salud integral ordenado, «sin ostentar las calidades descritas de forma taxativa en la ley, es decir que la afiliación se realiza por imposición del fallo constitucional y no por disposición legal o normativa», para lo cual se allegaron los soportes correspondientes.
Que a pesar de lo anterior, el 6 de marzo de 2020 el juzgado impuso sanción por desacato al señor Javier Alonso Díaz Gómez, Director General de Sanidad Militar para la época, determinación confirmada por el superior; que el 16 de abril siguiente solicitaron la «inaplicación, inejecución, revocatoria y levantamiento de la sanción impuesta» argumentando la carencia de objeto toda vez que al momento de proferirse las decisiones se había realizado «todas las gestiones pertinentes dentro de su competencia funcional y así mismo se ofició trasladando a los competentes a fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela, es así como la afectación al accionante ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales», pues se activó a la reclamante en la base de datos del subsistema y se explicó que los relacionado con el procedimiento de «extracción de cuerpo extraño vejiga […]» ordenado, no es competencia de esa dependencia sino de «la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, a través del Establecimiento de Sanidad Militar de Adquisición ubicado en el comando Aéreo de Combate No.5 de la Base Aérea “General Arturo Lema Posada” con sede en Rionegro Antioquia, quienes son los encargados de la autorización de servicios médicos y por ende la prestación de los servicios de salud al accionante».
Que la Dirección de Sanidad Militar requirió a aquella dependencia para que informara sobre los servicios brindados a la señora María Celina Cataño Valencia y se informó por la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana «que se le han sido prestado a cabalidad los servicios médicos asistenciales así como las autorizaciones correspondientes y los servicios que la Señora María Celina Cataño Valencia ha requerido, así mismo se tiene certeza que en la actualidad el procedimiento “extracción de cuerpo extraño vejiga” ordenado por el Despacho ya fue realizado a la Accionante», y se allegaron los soportes del caso.
Que también se ofició a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que informara si la tutelante tiene reconocida asignación de retiro o si es beneficiaria de sustitución de retiro, a lo que el CREMIL indicó que la referida señora no es titular de ninguna de las asignaciones referidas, lo que ha conllevado a que esa dirección haya asumido «una carga económica adicional, la cual no está legalmente obligado a soportar, produciéndose un desequilibrio económico y en consecuencia un insostenibilidad financiera en este régimen de excepción», al estar recibiendo unos beneficios sin contar con las calidades que la Ley exige para ello y que al mantener activa la afiliación se ocasiona un daño patrimonial al estado; que la solicitud de inaplicación o inejecución de la sanción presentada en abril de 2020 no ha sido contestada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por lo que se reiteró el 26 de mayo y 13 de julio de 2021 sin recibir respuesta alguna.
La tutela se admitió el 12 de agosto de 2021, se ordenó notificar a los accionados, se vinculó al Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez y a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 05001310500220190067900, promovida por la señora María Celina Cataño Valencia, a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción. En el término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín indicó que la solicitud elevada por la parte accionante fue resuelta con auto del 17 de agosto de 2021, en el sentido de levantar la sanción impuesta en el incidente de desacato dentro de la tutela de María Celina Cataño Valencia, por que solicitó negar el amparo por presentarse un hecho superado por carencia de objeto.
Compartió el expediente de la acción constitucional origen del reparo. La señora María Celina Cataño Valencia dijo que la tutela es improcedente porque el fallo no se acató en su integridad, porque si bien se afilió al sistema de salud, para realizar el procedimiento quirúrgico «no tuvo más remedio que acudir a que particularmente se le practicar la extracción del objeto quirúrgico dejado en el cuerpo de la Sra. María Celina, llevándose a cabo dicho procedimiento y otras atenciones médicas en el hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín», que la familia «está buscando los soportes de lo acá mencionado que serán aportados a la mayor brevedad posible»; que posteriormente se gestionó ante la entidad el reembolso de las sumas pagadas y que la actora está siendo atendida y se encuentra tramitando el reconocimiento de la sustitución pensional de su esposo ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín. No se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver el asunto, se precisa que aunque el accionante Hugo Alejandro López Barreto en calidad de Director General de Sanidad Militar, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y los del señor «Mayor General Javier Alonso Gómez», quien lo antecedió en el cargo, no se allegó por parte de este poder para que lo representara en este trámite y tampoco se explicó porqué el segundo no acudió directamente a pedir la protección constitucional; sin embargo y con miras a garantizarle las prerrogativas superiores a dicha persona, ya que fungía como Director de Sanidad Militar al momento de imponerse la sanción que se solicitó inejecutar, se le vinculó a la presente acción constitucional a fin de que hiciera las manifestaciones que considerara.
En el caso que se analiza se censura por parte del accionante que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín no ha resuelto las solicitudes de «inaplicación, inejecución, revocatoria y levantamiento de la sanción impuesta» en el trámite del desacato promovido por la señora María Celina Cataño Valencia. En este punto es menester indicar que verificadas las respuestas entregadas en este trámite y la revisión del expediente que compartió la autoridad judicial en comento, se observa que con auto del 17 de agosto de 2021 el despacho resolvió los requerimientos presentado por la incidentada y dispuso « LEVANTAR la sanción impuesta al Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, en calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y dar por finalizadas las presentes diligencias, ordenando el archivo del expediente, por cumplimiento de la orden impartida por este Despacho en la sentencia proferida por el 18 de agosto de 2017», para arribar a esa conclusión consideró que: En el anexo 11 del expediente digital, obra Constancia Secretarial a través de la cual la apoderada judicial de la señora Mar[í]a Celina Cataño Valencia, la abogada Mercedes Liliana Madrid Cataño, informó al Despacho que la entidad accionada no había practicado a la señora María Celina Cataño Valencia el procedimiento “extracción de cuerpo extraño de vejiga”, el cual se lo realizó particularmente la accionante a través del Hospital Pablo Tobón Uribe, no obstante, posteriormente la entidad accionada había reconocido los gastos de este procedimiento a la accionante.
En virtud de lo expuesto, considera el Despacho que es procedente la solicitud elevada por la parte accionada, en el sentido de levantar las sanciones impuestas, toda vez la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, cumplió el fallo de tutela que dio origen al presente incidente de desacato, y ese orden de ideas se cumplió con la finalidad de la acción de tutela.
De lo anterior se concluye que se presenta lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado por carencia actual de objeto, el que se configura cuando en el trámite de la acción constitucional, cesa la transgresión del derecho que se reclama. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia CC T-039-2019 cuando dijo: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Conforme a lo expuesto, y en atención a que las solicitudes elevadas por el accionante, y que dio origen a esta queja constitucional fue atendida, pues se profirió el auto que accedió a levantar la sanción y terminar el trámite incidental, se declarará la carencia de objeto por hecho superado en tanto desapareció la situación que se denunciaba como infractora de los derechos al debido proceso y buen nombre de la Dirección General de Sanidad Militar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por hecho superado, la acción de tutela incoada por HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRERO en calidad de Director General de Sanidad Militar contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00