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STL11215-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11215-2015 Radicación n.° 61413 Acta 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELMER CORONADO RIVEROS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual Isla.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas que en su contra le instauró Guillermo Coronado Riveros. Señala que en su condición de «albacea con tenencia de bienes de la sucesión de Laura María Riveros de Coronado y Cipriano Coronado Guío» fue iniciado juicio en su contra, el que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés y contra el cual se «opuso por conducto de apoderado, argumentando que las cuentas ya habían sido rendidas al interior del proceso sucesorio que las generó; así mismo indicó que «aportó, como prueba documental, las precitadas cuentas rendidas, las que se decretaron como tales en el auto correspondiente y sobre las cuales el juzgado ordenó una última experticia con resultados de absoluta normalidad y acordes con las cuentas presentadas (…), mes a mes, durante todo el periodo de [su] gestión como Albacea con tenencia de bienes.

Es decir, se volvió a rendir cuentas en el proceso que tramitó el Juez Civil del circuito». Que el juzgado de conocimiento «[a]brió el proceso a pruebas, las decretó y cerró el período probatorio, y dio traslado a las partes para alegaciones, todo conforme a la Ley y a lo referido por la Corte constitucional en sentencia C-981 de 2002, pero que al final cambió de rumbo dictando una sentencia totalmente incongruente».

Inconforme con la decisión de primer grado del 29 de mayo de 2014 fue apelada por ambas partes y por su parte el tribunal accionado la «modificó el numeral quinto, indicando que las costas las debe pagar la parte demandada; desde luego, que la confirmó en lo demás mediante proveído del 21 de mayo de 2015». Cuestiona el actor que al interior del proceso de la referencia se incurrió en vías de hecho en tanto que «al haber rendido cuentas el demandado en el proceso abreviado civil, de las cuales se corrió traslado a la parte actora y ella las objetó, debió aplicarse la norma del proceso ya puesta de presente», es decir que debió en su creer «aplicar el numeral 4º inciso segundo del artículo 418 del C. P. C., esto es, tramitar las objeciones como incidente, que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado, y se ordenará su pago».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje «sin valor ni efecto la decisión de segunda instancia» y por ende se dé inicio al «trámite incidental respectivo para posteriormente dictar sentencia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de junio de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 18 de junio de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 118 a 119, reiterando los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado confirmó la sentencia de primer grado tuvo sustento en que al ser rechazadas las cuentas en la demanda sucesoral en el que el accionante intervino como albacea se declaró terminada la actuación dando a lugar a un proceso separado, es decir el proceso que ataca por esta vía, en el que de acuerdo a las pruebas y al análisis del asunto se encontró probado la obligación de rendir las cuentas requeridas consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[b]ajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, que al haber sido rechazadas las cuentas al interior del litigio sucesoral en que el gestor obró como albacea, en ese proceso, según el artículo 599-3º de la ley de ritos civiles, se declaró terminada la respectiva actuación para que aquellas se rindieran en juicio separado, móvil por el cual se adelantó el asunto sub exámine donde, pese a que el censor adujo no estar obligado a rendirlas, se halló que lo propio sí le correspondía, causa por la que se le impartió la consecuente orden dándosele un plazo para ello, resultando que será posteriormente, cuando las mismas sean presentadas, que se habrá de determinar lo correspondiente a si están ajustadas o no, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187, 418 y 599 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Por demás, cabe señalar que la circunstancia de que se hubiere efectuado la condena en costas de primera instancia no alberga proceder anómalo, sino que meramente es la consecuencia de que se hubieren acogido allí las pretensiones». De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por ELMER CORONADO RIVEROS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual Isla.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10