CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63998 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11214-2021 Radicación n.º 63998 Acta n.º 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, por ALDEMIR HURTADO GONZALEZ, contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instaura la presente acción de tutela, con el propósito de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, y condición de sujeto de especial protección constitucional, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de sus pretensiones manifiesta, que se encuentra casado con la señora Maricela Sendoya González, con quien concibió dos hijos, Daniel Fernando Hurtado Sendoya y Valentina Hurtado Sendoya, el primero de los cuales es padre de la menor I.H.C., con quienes convive en una sola residencia, siendo este un único núcleo familiar.
Narra que el 10 de noviembre de 2003, se vinculó laboralmente a la empresa Transportadora de Valores Atlas Ltda., mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, para ocupar el cargo de conductor, el cual cambió al de escolta motorizado el 19 de julio de 2006, utilizando para el efecto una motocicleta de su propiedad; que, para la prestación del servicio, el empleador le impuso el horario y jornada de manera unilateral, existiendo varios turnos diarios que exigían el cumplimiento de la jornada ordinaria de 8 horas diarias más 6 horas extras por día, en promedio por cada turno, «es decir, una jornada de hasta 14 horas laborales continuas», lo cual era «de estricto cumplimiento por parte del trabajador»; que en varios periodos, se le sometió a una extenuante jornada de hasta 9 días laborales continuos, sin descanso, lo que en muchas ocasiones le generó un detrimento físico y un serio cansancio.
Relata que el sábado 18 de agosto de 2018, inició el turno laboral a las 5:30 a.m., ordenándosele escoltar como conductor desde su motocicleta al vehículo de transporte de valores, en la ruta del municipio de Santander de Quilichao Cauca hacía la ciudad de Cali, y «a eso de las 3:30 P.M. a la altura del kilómetro 98+100 vía Popayán – Cali, en el sitio conocido como Puente Valencia del municipio de Villa Rica Cauca… sufrió un accidente de trabajo al impactar con vehículo tipo camioneta, generándole serias lesiones en su integridad física, especialmente trauma cervical y craneal», consecuencia de un micro sueño, producto del cansancio que tenía recargado de los diferentes turnos. Indica que tal evento fue reportado por el empleador como evento de accidente de trabajo a la administradora de riesgos laborales Axa Colpatria, la cual «asumió como tal, el evento y otorgó prestaciones asistenciales y económicas»; y que, el accidente pudo haberse evitado si el empleador hubiese tomado las medidas de seguridad necesarias para «evitar, que un escolta motorizado… laborase únicamente la jornada legal, o por lo menos, una menos extenuante, para este tipo de actividad, como quiera que se trata de una actividad conocida por la jurisprudencia, como actividad peligrosa, lo cual es la conducción de vehículos automotores», además de que no contaba, para la fecha del evento, con un plan estratégico de seguridad vial, que le prohibiera someter a sus conductores a un trabajo diario de más de 12 horas por turno, «incurriendo en culpa en el evento ocurrido el sábado 18 de agosto de 2018».
Refiere que fue calificado con un 89.53% de pérdida de capacidad laboral por parte de la administradora de riesgos laborales, con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2018; que debido a su estado de salud, su esposa tuvo que dedicarse ciento por ciento a su cuidado, retirándose de su actividad económica como corredor de servicios de venta de telefonía y soluciones de comunicación; y que, el accidente, y su actual estado físico y mental de salud, le ocasionaron «un enorme dolor físico, pero además moral, pérdida de condiciones de vida, la imposibilidad de gozar de los placeres, entre otros; dolor moral que también han padecido, padecen y padecerán su esposa MARICELA SENDOYA GONZÁLEZ, sus hijos DANIEL FERNANDO HURTADO SENDOYA y VALENTINA HURTADO SENDOYA, su nieta ISABELLA HURTADO CASTAÑO».
Insiste en que, el accidente es producto de una omisión por parte de la empresa empleadora, toda vez, que conociendo los riesgos que corren quienes ocupan el cargo de escolta motorizado, «exigió a su trabajador laborar por jornadas y turnos laborales extenuantes que superan lo permitido por la legislación; no adoptó las medidas de seguridad necesarias para preservar la integridad de su empleado, a quien se le obligó a trabajar en dichas circunstancias que afectaban la reacción en la actividad», lo cual demuestra «el comportamiento nocivo del patrono en el hecho concreto, su omisión y negligencia, falta de diligencia y cuidado, su incumplimiento a la obligación de protección y de seguridad para con su trabajador».
Relata que, teniendo en cuenta lo anterior, demandó a su empleador, sin embargo, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, denegó sus pretensiones, mediante sentencia n.º 130 del 23 de julio de 2020, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo n.º 056 del 26 de marzo de 2021. Bajos los anteriores supuestos fácticos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas «dado que [su] salario, es la única fuente de ingresos, y [l]e afecta para el sostenimiento de [su] núcleo familiar ya que solo depend[e] de [su] pensión de invalidez».
Para su efectividad, pretende se dejen sin efectos las sentencias emitidas en el proceso controvertido y, en consecuencia, se ordene en un término perentorio proferir una nueva sentencia, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 12 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en respuesta al requerimiento, remitió el link o enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado; de igual forma, aclara que «dicho proceso no ha regresado aún de dicha corporación, por lo que sólo nos es posible remitir las actuaciones surtidas ante este despacho, las cuales se pueden evidenciar y constatar a través del link del proceso que se habrá de remitir con la presente respuesta».
Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En el caso objeto de estudio, pretende el promotor de la acción que se deje sin efecto ni valor las providencias de 23 de julio de 2020 y 26 de marzo de 2021, a través de las cuales no se accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria que formuló contra la empresa Transportadora de Valores Atlas Ltda. Empero, la Sala advierte que la protección invocada, no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: De antaño se sabe, que esta acción constitucional por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia CC T–471-2017, entre muchas otras, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En observancia de tal exigencia, al analizarse los hechos y las pruebas allegadas, se infiere que en el caso bajo examen, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues frente a la sentencia del 26 de marzo de 2021, el accionante no advierte haber agotado el recurso extraordinario de casación, y así se constata al revisar el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, cuya última actuación, fue la emisión de la providencia de segunda instancia, fijada en el estado del 5 de abril de 2021, omisión con la cual, ha desechado la posibilidad de controvertir en ese escenario idóneo y eficaz los presuntos yerros en los que puedo haber incurrido el tribunal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la sola pretensión por perjuicios materiales solicitada en favor del actor, corresponde a «la suma de trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes», cifra que supera la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, al ser evidente que el accionante no empleó el medio impugnativo con el que contaba, no puede pretender suplirlo por esta vía excepcional, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, por lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, el amparo es improcedente, en tanto no es viable la intervención del juez constitucional, cuando quiera que no se advierte un perjuicio irremediable, toda vez que según lo narra el propio promotor de la acción, este viene devengado una mesada pensional, que le garantiza sus derechos mínimos fundamentales.
Así pues, ante la existencia de otro mecanismo judicial para la definición del tema objeto de inconformidad, se declarará improcedente la tutela promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00