CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11214-2015 Radicación n.° 61385 Acta 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NELSON ESPITIA PALOMINO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de igual ciudad, a José Aníbal Salgado Valencia y a Gustavo Alberto Ángel Restrepo.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario de resolución de contrato que en su contra y la de Gustavo Alberto Ángel Restrepo interpuso José Aníbal Salgado Valencia. Manifiesta que el objeto de la demanda versaba en relación con la solicitada resolución del contrato de promesa de compra suscrito el 18 de mayo de 2004 entre el actor y Gustavo Alberto Ángel Restrepo en calidad de «promitentes vendedores» y el señor José Aníbal Salgado Valencia como «prominente comprador».
Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto mediante sentencia del 11 de julio de 2013 no accedió a las súplicas de la demanda, determinación que apelada por el demandante fue revocada por el tribunal para en su lugar declara la nulidad absoluta del convenio. Cuestiona el actor, la determinación de la autoridad judicial cuestionada pues en su criterio «la nulidad no fue objeto del proceso ordinario de primera instancia y mucho menos solicitada por el recurrente en el recurso de apelación propuesto», por demás que en su criterio la nulidad no puede ser declarada de oficio « sin darse oportunidad al ejercicio del derecho de defensa y contradicción», por lo que la sentencia debe estar enmarcado en el principio de congruencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de junio de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 25 de junio de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 58. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró de oficio la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada entre las partes tuvo sustento en la facultad que tiene el juez para ello conforme lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[e]l proveído cuestionado no es constitutivo de la vía de hecho que se le endilga por violación del principio de congruencia, en la medida que los motivos allí consignados obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga al fallador.
Contrario a la tesis del querellante, es evidente que el Tribunal de Pereira plasmó explícitamente la razón por la cual, previo a examinar el caso expuesto por los contendientes, era menester analizar lo relacionado con la validez del negocio jurídico, así ninguno de ellos lo hubiera propuesto, afirmando que (…) cuando se está frente a irregularidades que afecten la de nulidad absoluta el respectivo acto o contrato, el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 autoriza declararla de manera oficiosa (…) Además, porque de adoptarse decisión como esa, relevada estará la Sala de resolver sobre las pretensiones de la demanda, en razón a que ellas no pueden edificarse sobre un acto jurídico afectado de nulidad absoluta.
De suerte que, no puede calificarse de incongruente la decisión, cuando tuvo sustento en la citada norma, que no solo autoriza, sino que le ordena al juez, declararla, aun sin petición de parte, al consagrar ‘La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato’.».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por NELSON ESPITIA PALOMINO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de igual ciudad, a José Aníbal Salgado Valencia y a Gustavo Alberto Ángel Restrepo.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 9