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STL11213-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11213-2015 Radicación n° 40860 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por IRIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ BELTRÁN contra la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que promoviera contra Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones señala que realizó aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el 29 de abril de 1976 y hasta el 20 de mayo de 1983, cotizando para el efecto 302 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Que requirió ante el ISS hoy Colpensiones el 8 de julio de 2010 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo afirma que mediante resolución No. 105935 del 2010 le fue negada tal prestación y en su lugar se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.142.382. Expone que debido a varios padecimientos que tiene, le fue realizada una valoración por parte de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales a fin de estructurar su pérdida de capacidad laboral, la cual fue calificada en un 59.00% con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2011, decisión que apelada en cuanto a la fecha de estructuración fue modificada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en el sentido de establecer que la misma fue el 16 de abril de 2004, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez.

Indica que el 27 de febrero de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada con la Resolución GNR 095385 del 15 de mayo de 2013 «por encontrar en su base de datos el pago de la prestación económica de la indemnización sustitutiva y alegan que en su momento no se presentó de manera íntegra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez», lo que en su criterio no se acompasa con lo reglado en el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que permite acceder a la «pensión de invalidez», en tanto que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 59.00% y tiene 302 semanas cotizadas.

Con fundamento en lo anterior, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla quien con sentencia del 22 de febrero de 2014 accedió a las pretensiones de su demanda, para lo cual condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 10 de febrero de 2010 «fundamentando que la norma aplicable no era el Acuerdo 049 de 1990 sino la norma inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, en su caso la Ley 100 de 1993».

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones la apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de 2014 revocó el fallo de primer grado para en su lugar absolver a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que en su criterio desconoce la jurisprudencia que al respecto a sentado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de la condición más beneficiosa.

Cuestiona la actora que la citada determinación no tuvo en cuenta su grave estado de salud, así mismo que su esposo se encuentra desempleado y que no por ende se encuentran en una situación económica precaria. Mediante auto calendado de 5 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las accionadas guardaron silencio, en cuanto a los hechos y pretensiones de la acción. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la decisión adoptada en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral que instaurara la parte accionante contra Colpensiones, del 9 de septiembre de 2014, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

De igual forma, se observa que la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular aparece innegable que la accionante al interior del referido proceso, no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por IRIS DEL SOCORRO GONZALEZ BELTRÁN contra la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8