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STL11212-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63826 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11212-2021 Radicación n.° 63826 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ELVIA IZQUIERDO DE VICTORIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La señora Elvia Izquierdo de Victoria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Como sustento del reclamo manifiesta que le fue reconocido un porcentaje de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Alfredo Victoria; que la sentencia de segunda instancia se profirió el 27 de noviembre de 2020 y desde esa fecha «no ha registrado la actuación en el Sistema Justicia XXI» y no ha devuelto el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito, despacho que tramitó la primera instancia; que el 6 de julio de 2021 se solicitó la remisión del proceso y no ha recibido respuesta; que es una persona de la tercera edad y su único sustento es la pensión que le fue reconocida y que se ha visto afectado por la tardanza de la autoridad accionada en devolver el expediente para continuar con el trámite.

Conforme a lo narrado solicita que se amparen los derechos reclamados y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y al magistrado Carlos Alberto Oliver Gale, que de forma inmediata remita las diligencias al despacho de origen para que «dicte el auto de obedézcase y cúmplase y se liquide las costas de primera instancia».

Con auto del 10 de agosto de 2021, y luego de subsanada la falencia indicada en proveído anterior, se admitió la tutela, se negó la medida provisional reclamada y se dispuso la notificación del accionado y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso. En la oportunidad indicada el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali informó que las actuaciones a realizar dependen de la devolución del expediente por parte del superior, lo que no se ha cumplido ni de forma física ni digital.

En escrito aparte indicó que «remito captura de pantalla que da cuenta de la devolución del proceso por parte del Tribunal el día de hoy [12 de agosto 2021] a la 1:09 pm. Por lo que, de manera inmediata, se ordenó al citador del despacho que se desplazara al Tribunal por el expediente físico, una vez habiendo tenido el proceso en nuestro poder se profirió el auto de obedecer y cumplir».

Colpensiones afirmó que no ha vulnerado el derecho de la petente, ya que no hay ningún trámite pendiente por resolver por parte de esa administradora. La colegiatura accionada informó que la devolución del expediente físico del proceso ordinario de la tutelante contra Colpensiones, se surtió el 12 de agosto de 2021 y remitió copia del oficio mediante el cual cumplió la orden.

CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que se analiza, la inconformidad de la tutelante se contrae, en su sentir, a la tardanza del Tribunal en devolver el expediente al juzgado de origen para que se profiera el auto de obedecer lo resuelto por el superior y se liquiden y aprueban las costas de primera instancia. Revisadas las respuestas allegadas a este trámite, se tiene que el expediente fue devuelto el 12 de agosto de esta anualidad y el mismo día se profirió por el juzgado el auto de obedecer lo resuelto por el superior y dispuso el archivo del mismo en atención a que no quedaban actuaciones pendientes en el trámite, decisión que se notificó por estados electrónicos en el micrositio del despacho, el 13 siguiente, como se observa en la siguiente imagen.

En relación con las costas de primera instancia que pide la tutelante que se liquiden y aprueben, debe decirse que, revisada la sentencia de primer grado, en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha providencia se dijo: «SIN COSTAS en estas (sic) instancia conforme lo expuesto en la parte motiva», de suerte que frente a ese puntual aspecto no hay lugar a impartir ninguna orden ya que como se indicó en el auto anterior, el juez del conocimiento dispuso el archivo del expediente por cuanto no quedaba ningún trámite pendiente por parte del fallador.

De lo anterior se concluye que se presenta lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado por carencia actual de objeto, el que se configura cuando en el trámite de la acción constitucional, cesa la transgresión del derecho que se reclama. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia CC T-039-2019 cuando dijo: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Conforme a lo expuesto, y en atención a que la solicitud elevada por parte de la accionante, y que dio origen a esta queja constitucional fue atendida, pues se devolvió el expediente por parte del Tribunal al juzgado de origen y este a su vez profirió la orden de obedecer lo dispuesto por el superior, se declarará la carencia de objeto por hecho superado en tanto desapareció la situación que se denunciaba como infractora del derecho al acceso a la administración de justicia de la señora Elvia Izquierdo de Victoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por hecho superado, la acción de tutela incoada por ELVIA IZQUIERDO DE VICTORIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00