República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11212-2016 Radicación n° 67807 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por TRANSPORTES FONTIBÓN S.A. contra el fallo de 23 de junio de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de la cual se enteró a los JUZGADOS DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2004-00359.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que Manfreth Perlaza y otros promovieron en su contra un proceso ordinario que cursó en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; que el 17 de octubre de 2014 se profirió sentencia de primera instancia, la cual se notificó por edicto el 27 de noviembre de ese mismo año; que no tuvo acceso al expediente por el paro judicial ya que se le impidió el ingreso a los despachos y a la oficina de reparto para enterarse a cuál se envió por descongestión. Adujo que entre los primeros días de octubre de 2014 a enero de 2015, no pudo entrar a la sede judicial; sin embargo, el juzgado y el Tribunal negaron la solicitud de nulidad que planteó por ese hecho, con base en que no todos los despachos judiciales participaron en el cese de actividades, no obstante «a los usuarios de la administración de justicia en ningún momento o por medio alguno se nos informó cuáles juzgados estaban en paro y cuáles no. Lo cierto es que no era fácil ni estaba garantizado el acceso a las instalaciones de la edificación donde estaba ubicado el Juzgado ( )»; que a pesar de lo anterior, el 9 de febrero de 2015 se remitió el expediente al Juzgado 1º de Descongestión, quien avocó conocimiento el 20 de mayo siguiente y posteriormente ordenó devolverlo al despacho de origen.
Señaló que por lo anterior presentó incidente de nulidad el 14 de julio de 2015 a partir del edicto de notificación de la sentencia; que además expuso como sustento de la anulación, el cambio intempestivo de operador judicial, sin comunicar a las partes, el desorden como consecuencia del cierre de juzgados, la responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura al cerrar despachos sin informar previamente a los interesados, y que el mero hecho de que se haga constar por secretaría que una providencia se notificó por edicto, no satisface plenamente la finalidad procesal de ese acto; también aportó copia de la certificación expedida por la organización sindical ASONAL, que da cuenta de que se impidió el acceso a las sedes judiciales.
Esgrimió que el 22 de enero de 2016, el Juzgado 18 Civil del Circuito negó la solicitud de nulidad con base en que las constancias secretariales que dan cuenta de la fijación del edicto que notificó la sentencia no fueron desmentidas, lo que aunado a que algunas oficinas judiciales no participaron en el paro, no demostró que el juzgado de conocimiento hubiera estado cerrado al público; que contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se despachó negativamente el 19 de febrero de 2016 y se remitió al superior que por decisión del 12 de abril de 2016 confirmó la de primera instancia, con base en que no se incurrió en causal de nulidad porque la sentencia se notificó en debida forma sin que obre prueba de que el despacho estuvo cerrado o que no corrieron términos. Por lo anterior solicitó conceder el amparo y en consecuencia «decretar la nulidad de los actos secretariales de notificación de la sentencia realizados por el entonces Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión, restableciendo el derecho vulnerado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 14 de junio de 2016, admitió la queja, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado. El Tribunal Superior de Bogotá se remitió al contenido del auto de 31 de marzo de 2016. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 23 de junio de 2016, luego de acudir textualmente al contenido de las providencias proferidas por las autoridades judiciales, negó el amparo tras advertir que «la argumentación expuesta en la determinación atacada no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que, por el contrario, se soportó en una interpretación razonable de la situación puesta en su conocimiento, de lo que resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada autoridad judicial, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela»; agregó que lo que se pretende por el actor «es anteponer su propia apreciación de la situación, y atacar, por esta vía, la decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios»; finalizó refiriéndose a los argumentos expuestos al proponer la nulidad, respecto a los cuales estimó que «no hay duda de que la existencia del paro judicial a que alude el recurrente, fue un hecho, lo que si no puede deducir es que fuera total y que por el mismo se impidiera el acceso de los usuarios a la administración de justicia a las dependencias del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, pues la prueba es que, el 17 de octubre de 2014 la señora Jueza entró y profirió la sentencia; en igual sentido obró el secretario de dicho despacho los días 27 de noviembre cuando fijó el edicto y el 2 de diciembre de lo desfijó, y en el cual notificaba el mencionado fallo».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó porque considera que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al no aplicar el artículo 12 del Código General del Proceso; que en sustento de su decisión dicha Corporación indicó que no había norma que ordenara comunicar a las partes cuando se avoca conocimiento, pero debió aplicar por analogía otro acuerdo que regula el tema en la Sala Laboral; reiteró los demás argumentos expuestos en el escrito que impidieron que la parte que representa, hubiera tenido acceso a la sentencia proferida; aclaró que no le consta que el juzgado hubiera estado cerrado «sino que todas las circunstancias que se presentaron en esa oportunidad y que antes relacioné obstaculizaron inclusive el conocimiento de cuál juzgado era el que tenía el expediente y habría o no avocado el conocimiento del asunto, por lo que se debió considerar que (…) al momento de la notificación, (…) ocurrió un paro generalizado en los despachos judiciales y que no era responsabilidad de las partes, ni hubo información de cuáles estaban en paro y cuáles no»; agregó que «no era responsabilidad de las partes la de perseguir y ubicar los expedientes porque esa situación no estaba reglamentada en el estatuto procesal civil, sino que fue extraordinaria y circunstancial, y por tanto debió siquiera mediar una comunicación telegráfica informativa de un auto que avocara el conocimiento como lo previó la jurisdicción laboral (…)».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente asunto la parte accionante cuestiona que no tuvo oportunidad de recurrir la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá del 17 de octubre de 2014 que se notificó por edicto el 27 de noviembre del mismo año, pues debido al paro judicial no pudo ingresar a los despachos ni a la oficina de reparto para enterarse del destino del proceso.
Consta en el expediente que el 17 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia condenatoria en el proceso que JORGE DOMINGO GÓMEZ PARRA promovió contra TRANSPORTES FONTIBÓN S.A. en la que la condenó por los perjuicios materiales y morales por los delitos de homicidio culposo agravado contra Silbia Yaneth Beltrán Erazo en concurso con lesiones personales culposas agravadas sobre Manfreth Perlaza Guatapi (folios 4 a 20), la cual se notificó por edicto que se fijó el 27 de noviembre de 2014 y se desfijó el 2 de diciembre siguiente (folio 22), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá asumió conocimiento del asunto y ordenó su devolución el 20 de marzo de 2015 (folio 24); el Despacho 18 Civil del Circuito de la misma ciudad ordenó poner en conocimiento el regreso del expediente al despacho el 9 de junio de 2015 (folio 25), el 14 de julio de la misma anualidad la accionante promovió incidente de nulidad (folios 28 a 339, aportó certificación expedida por el presidente de Asonal Judicial en la que da cuenta del paro nacional indefinido de los trabajadores judiciales entre el 9 de octubre y 19 de diciembre de 2014 (folio 34), el 22 de enero de 2016 el juzgado negó la nulidad (folios 74 a 76), el 1 de febrero de 2016 la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 22 de enero de 2016 que negó la anulación (folios 35 a 38), el 19 de febrero siguiente la oficina judicial no repuso y concedió el de apelación (folios 39 a 40) y el Tribunal confirmó el 12 de abril de 2016 (folios 41 a 46).
No fue objeto de discusión que entre los días 9 de octubre y 19 de diciembre de 2014 se presentó un cese de actividades en algunos de los despachos de la rama judicial lo que ocasionó anormalidad en la prestación del servicio de justicia, lo cual condujo al cierre de varias sedes judiciales que impidió el acceso a los usuarios y funcionarios; aun cuando algunos de estos últimos pudieron ingresar es claro que sus actuaciones solo puede obligar a terceros cuando les son notificadas las providencias y pueden acceder a estas.
Si bien el cese de actividades mencionado no constituye una causal de interrupción o suspensión del proceso, es necesario tener en cuenta que si puede ser considerado como un fenómeno de fuerza mayor, cuando quiera que se impide el ingreso a los usuarios a consultar los expedientes o notificarse de los actos judiciales; al respecto la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1165/03 señaló: (…) el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las características de un fenómeno de fuerza mayor, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran físicamente el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales.
En este último caso, no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc). (C.C. T-1165/03). Si bien es cierto obra constancia en el expediente que el 17 de octubre de 2014 se profirió sentencia en el proceso ordinario mencionado y que ésta se notificó el 27 de noviembre posterior a través de edicto y no se acreditó que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá hubiera estado cerrado en dicho periodo, no puede afectarse el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte que no pudo acceder al fallo judicial porque no se le permitió acceder a la sede del juzgado, afirmación que debe quedar cobijada por el principio constitucional de buena fe prevista en el artículo 83 de la Carta Magna, sin que obre prueba en contrario en el expediente.
Lo anterior tiene relevancia en el entendido que fue debido a esas circunstancias que la accionante no pudo conocer el contenido del fallo que le fue adverso e interponer el recurso de apelación si así lo hubiera estimado en su momento, por lo que no queda otra alternativa que dejar sin valor y efecto todo lo actuado con posterioridad a la notificación por edicto de la sentencia de 17 de octubre de 2014 y en su lugar disponer que se realice esa diligencia por el Juzgado 18 Civil del Circuito que actualmente conoce el proceso en un término que no puede superar las 48 horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia. Por lo expuesto, se revoca el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por TRANSPORTES FONTIBÓN S.A. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en el término de 48 horas NOTIFIQUE la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad el 17 de octubre de 2014.
TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12