República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 44100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11210-2016 Radicación no 44100 Acta no 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la ASOCIACIÓN SINDICAL UNITARIA DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO “UTP” y EDGAR IVÁN PÉREZ ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los peticionarios presentaron acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada les vulneró sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso especial de fuero sindical que siguió Edgar Iván Pérez Ortega contra el Inpec.
Para lo que interesa al presente trámite se desprende del escrito de acción, que el señor Pérez Ortega labora al servicio del Inpec, como empleado público de carrera administrativa, desempeñando el cargo de Capitán de Prisiones, Código 4878, grado 18, código 2052, cumpliendo sus funciones en el Establecimiento Carcelario Complejo Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
La empleadora, desconociendo su condición de aforado, como cuarto miembro suplente de la Junta Directiva Seccional del Sindicato de primer grado denominado Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario Colombiano, procedió a trasladarlo a la ciudad de Barranquilla sin obtener el respectivo permiso por parte del juez del trabajo.
La anterior determinación se adoptó mediante Resolución No. 003694 del 19 de noviembre de 2013, que fue confirmada a través de acto administrativo No. 000013 del 20 de enero de 2014, motivada en «razones del servicio», y asignándole «las funciones de responsable de área de custodia y vigilancia y comandante de vigilancia en la Sede Regional Norte del INPEC con sede en Barranquilla».
En atención a dicha determinación, promovió proceso especial de fuero sindical, asunto del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 9 de junio de 2016 en la que condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC a su reinstalación como capitán de prisiones, grado 4878 en el Complejo Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y en las mismas condiciones que tenía al momento del traslado.
Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, desestimó las súplicas de la demanda. Afirman que el juez colegiado incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico y defecto sustantivo, los cuales se presentaron, por una parte, al considerar el cargo de capitán consagrado en el artículo 127 del Decreto 407 de 1994, como de dirección general de alta jerarquía, aplicando para ello el Decreto 2772 de 2005, pese a que el mismo fue derogado por el Decreto 1785 de 2014 y, por otra, al ocuparse de asuntos ajenos al proceso en cuestión, por cuanto en este tipo de juicios lo que es objeto de análisis es si el empleador debía obtener el respectivo permiso y no, como lo hizo, calificar de justo o motivado las razones invocadas por el Inpec para proceder con el traslado.
Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la decisión adoptada el 29 de junio de 2016 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando en su lugar que dicte un nuevo fallo acorde a lo resuelto por el juez constitucional. Mediante auto de 26 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la autoridad judicial accionada adujo que la providencia se encuentra ajustada a derecho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Consideran los accionantes menoscabados sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y al acceso a la administración de justicia, a partir de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2016, por medio de la cual revocó la determinación de primer grado que impuso al Inpec la reinstalación de Edgar Iván Pérez Orteaga al Complejo Penitenciario Metropolitano de Cúcuta en las mismas condiciones que tenía al momento en que fue trasladado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones.
Exponen como razones de su disenso, básicamente, que con la anterior determinación se desconoció que en dicho trámite la labor del juzgador se limita a establecer si el empleador contó con la autorización del juez del trabajo para trasladarlo, mas no para analizar las razones de tal proceder, como también que se coligiera que el cargo que desempeña es de aquellos que no cuenta con la garantía foral, por ser de dirección o administración. Planteadas así las cosas y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo presentada no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada por el tribunal accionado, consistente en desestimar las súplicas del señor Edgar Iván Pérez Orteaga, pues para para ello estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En efecto, para arribar a su determinación, como primera medida precisó que no era objeto de discusión: (i) que el actor está vinculado al INPEC, « en el cargo de Capitán de Prisiones Código 4078 Grado 18 », (ii) que fue trasladado a la Dirección Regional Norte de Barranquilla y, (iii) que es el cuarto suplente de la Junta Directiva Seccional del Sindicato Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario Colombiano. A partir de los anteriores hechos, explicó que lo que era objeto de controversia era establecer si el actor gozaba de fuero sindical, en razón a que, a juicio del empleador, el cargo que ocupa le excluye tal prerrogativa.
Con dicho escenario definido, transcribió un aparte del artículo 406 del C. S. del T., que establece los trabajadores amparados por fuero sindical, e hizo alusión a la categoría y grados que consagra el Decreto 407 de 1994, mediante el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, labor que le permitió concluir que el cargo de « Capitán de Prisiones », se encuentra dentro de la categoría de oficiales, a quienes les compete, a la luz del artículo 128 ibídem «comandar la vigilancia penitenciaria y carcelaria, dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y garantizar el normal desarrollo de las actividades en las dependencias del Instituto.
Así mismo, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, con el fin de aplicar sus conocimientos profesionales en el servicio penitenciario y carcelario». A partir de dicho marco normativo, consideró que el demandante cumple funciones de dirección o administración, por lo que no podía gozar de la garantía foral como soporte de la reinstalación reclamada, ello en consideración a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 406 del C. S. del T., que la exceptúa para los servidores ejercen jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración; situación que tornaba « ineficaz » el nombramiento como cuarto suplente de la Junta Directiva Seccional del Sindicato.
De lo expuesto dimana que el juez de segundo grado no soportó su decisión bajo los tópicos a que aluden los querellantes, pues, por parte alguna, se ocupó de estudiar los motivos bajo los cuales el Inpec adoptó la resolución de traslado, ni tampoco llamó a operar el artículo 2º del Decreto 2772 de 2005, para establecer la naturaleza del cargo ocupado.
Luego, refulge una disonancia con lo expuesto por los quejosos en libelo de acción, pues la situación fáctica allí relatada, y bajo la cual soportaron su solicitud de amparo, no se compadece con el cimiento bajo el cual el ad quem edificó su decisión. Aunado a lo anterior, y de cara a los verdaderos pilares soporte de la decisión, es claro que tampoco puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que ala argumentación allí expuesta es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.
Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la ASOCIACIÓN SINDICAL UNITARIA DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO “UTP” y EDGAR IVÁN PÉREZ ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4