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STL1121-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1090 de 2006Ley 527 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1121-2016 Radicación n° 64115 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HAROLD ALBEIRO MARTÍNEZ PÉREZ, frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso verbal de divorcio contra Laila Ileana Sánchez Ospina, en el que también se pretendía la liquidación patrimonial de la sociedad conyugal; que invocó como causales: i) las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges; ii) el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres y iii) los ultrajes, el trato cruel, y los maltratos de obra.

Afirmó que rituado el proceso, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta ciudad mediante sentencia del 3 de agosto de 2015, denegó todas las pretensiones; que apeló y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 7 de octubre de igual año, confirmó lo decidido por el inferior. Argumentó que las dos instancias « insólitamente » efectuaron una valoración similar del material probatorio, pues desestimaron y deslegitimaron las pruebas relacionadas con los correos electrónicos y la historia psicológica de la demandada, « porque no se obtuvieron por orden judicial, como tampoco se autorizó el acceso al equipo o su uso en proceso judicial »; que los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta la confesión de la demandada, por lo que concluyeron que no se habían acreditado las causales invocadas.

Afirmó que se encuentra probado que el a quo incurrió en defecto fáctico en la medida que omitió analizar la historia clínica « que da cuenta de historia psicológica de la pareja »; que también se abstuvo de valorar otras pruebas que demostraban la existencia y concurrencia de las causales invocadas. Agregó que las autoridades judiciales accionadas « omitieron el análisis de la información acopiada en el proceso para efectuar el juicio definitivo sobre los hechos ».

Insistió en que tampoco se valoró la confesión que hizo la demandada al absolver el interrogatorio de parte. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, para que se profiera nueva determinación en la que se tengan en cuenta « los medios de prueba incorporados y aducidos al plenario para acreditar las causales de divorcio invocadas ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de noviembre o de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá pidió su desvinculación por no tener injerencia los hechos censurados. No se recibieron más respuestas.

En sentencia del 4 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que « la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que las autoridades judiciales accionadas dejaron de valorar los correos electrónicos, en especial uno que le mandó la hermana de la demandada del que hace transcripciones, y del que afirma no fue allegado ilegalmente al proceso. También considera que no hubo una apreciación adecuada de la prueba testimonial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas, que concluyó en un fallo adverso a sus intereses, pues estima que el juez de segunda instancia en una apreciación probatoria similar a la que efectuó el a quo deslegitimó los correos electrónicos y la historia psicológica de la demandada, argumentando que aquellos no se obtuvieron por orden judicial y que ésta no puede ser « revelada cuando ello incida en la integridad del paciente »; que igualmente se omitió valorar adecuadamente la confesión de la demandada y la prueba testimonial, haz probatorio que demostraba « la existencia y concurrencia de las causales invocadas » en el proceso de divorcio.

Al respecto debe decirse, en primer lugar, que el amparo constitucional no es procedente para controvertir la valoración probatoria en la que las autoridades judiciales apoyan sus decisiones, pues por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar las medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En este asunto, contrario a las afirmaciones del accionante, se observa que el Tribunal censurado realizó un análisis juicioso y razonado del acervo probatorio allegado al plenario, entre otros, la documental, los interrogatorios absueltos por las partes, seis declaraciones entre cuyos deponentes fueron, los padres del demandante, una hermana de la demandada, la empleada de servicio de la pareja y dos compañeros de trabajo de la demandada, así como el estudio psicológico realizado a la pareja por el Instituto de Medicina Legal.

El Tribunal sobre la exclusión de los documentos electrónicos y la historia clínica psicológica de la demandante, expuso que el ingreso de esta clase de documentos al proceso « se somete al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales contemplados en postulados constitucionales y en la ley 527 de 1999, de modo que, antes de adentrase valoraciones como la autenticidad, integridad, trazabilidd, recuperabilidad y conservación de la información, es preciso analizar la licitud del documento electrónico, pues si este presupuesto no se cumple, inútiles resultan los demás criterios de evaluación ».

Seguidamente expresó que en este caso la prueba no se obtuvo con orden judicial, ya que la persona frente a quien se aduce no autorizó el acceso al equipo, y tampoco su uso en el proceso judicial, « de modo que la prueba ciertamente es ilícita en su origen y el juzgador debe hacer caso omiso de ella, al valorar el material probatorio ». Argumentó la colegiatura que tampoco era jurídicamente viable tener en cuenta la historia clínica porque, aparte de que tampoco fue decretada u ordenada judicialmente, es un documento que debe ceñirse a las restricciones que impone la ley 1090 de 2006, que reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología, cuyo artículo 25 señala: « La información obtenida por el profesional no puede ser revelada a potros, cuando conlleve peligro o atente contra integridad y derechos de la persona, su familia o la sociedad ».

Al respecto añadió que no obraba en el proceso consentimiento de la demandada para que la información de su historia clínica fuera allegada al proceso de divorcio. En este orden adujo el juzgador de segunda instancia, que las pruebas recaudadas en el proceso no eran determinativas de la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales, « pues no es confesión de relaciones de tal naturaleza el que la demandante admitiera que buscó apoyo moral y emocional en un compañero de trabajo, debido a que la crisis que atravesaba su matrimonio », porque esa o parecidas manifestaciones no constituyen confesión sobre la existencia de trato sexual.

Así, luego de referirse a cada uno de los testimonios, la colegiatura infirió que no se encontraban plenamente establecidos los hechos que estructuran las causales de divorcio invocadas, por lo que confirmó la decisión de primer grado. En este orden de ideas, surge claro que no fue por capricho o arbitrariedad que el Tribunal no valoró las pruebas relacionadas con los correos electrónicos que allegó la parte demandante y la historia clínica de la demandada, ya que como quedó reseñado expuso con suficiencia y con apoyo en disposiciones legales y criterios jurisprudenciales las razones de su determinación, cosa distinta es que el hoy accionante, al no resultar favorecido con la sentencia de segunda instancia, disienta de los argumentos que la apoyaron, los cuales en todo caso, como ya se indicó se ajustaron a la normatividad, la jurisprudencia y respetaron el debido proceso de las partes.

Por lo anterior, no encontrándose probado quebranto de derecho fundamental alguno por parte de la autoridad accionada, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9