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STL11209-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 62 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11209-2016 Radicación no 43880 Acta no 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ÁLVARO DORADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y no reformatio in pejus. Del intrincado escrito de acción se desprende que el quejoso promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp, en la que reclamó la reliquidación de la pensión «con todos los factores salariales a que tiene derecho por Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993».

Del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el cual, una vez surtido el trámite pertinente, profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones, tras considerar que el derecho reclamado se encontraba prescrito, determinación que recurrió en apelación. El 2 de diciembre se resolvió la alzada confirmando la decisión cuestionada, bajo el entendido que el derecho pretendido es inexistente.

Aduce que pese a que era « UNICO APELANTE », el colegiado se adentró en definir « la existencia o no del derecho reclamado con base en un régimen pensional restrictivo las Leyes 33 y 62 de 1985 », desconociendo con ello que su competencia recaía en establecer si lo solicitado, esto es, la reliquidación de la mesada pensional, se encontraba prescrita; justificando tal proceder en la necesidad de verificar si tal derecho nació a la vida jurídica, pues, de lo contrario, según su dicho, no era posible considerar que se extinguió por su reclamación tardía. Expone que tal razonamiento « se encamina a la revocatoria del reconocimiento de la pensión del actor », a más que con el análisis realizado frente a los actos administrativos que le reconocieron el derecho, tácitamente « los revoca sin tener competencia para hacerlo», por cuanto señala los factores salariales con los cuales se debió liquidar la pensión, los que estimó eran los consagrados en la ley 62 de 1985 y no los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Arguye además, que es desafortunada la exigencia de la Sala en torno a que para la inclusión de los factores demandados, sobre estos se debió efectuar aportes, cuando lo cierto es que el trabajador no puede asumir las consecuencias de la omisión imputable al empleador. Finalmente indica que presentó recurso extraordinario de casación, el que fue devuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «lo que no es entendible ya que el Recurso en comento al no ser recibido en la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal de Popayán Cauca, nos obligan a enviarlo vía de correo particular directamente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (…) solo se nos dice que ya no se radicaban en el Tribunal sino que se debía de enviar directamente a esta Honorable Corporación».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones que formuló. Mediante auto de 21 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado accionado y la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opusieron a lo pretendido, al considerar que no se presentó vulneración alguna.

II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto la inconformidad de Álvaro Dorado radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y no reformatio in pejus; con la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, consistente en confirmar, por razones diferentes, la decisión de primer grado que desestimó sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión que disfruta.

Como razones de su desacuerdo esgrime, básicamente, que en atención a que el a quo negó las súplicas bajo el entendido de que el derecho estaba prescrito, la competencia del superior radicaba en analizar tal situación, sin que pudiera ocuparse de definir la existencia del derecho pretendido. Revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

En efecto, aparece innegable que las inconformidades que aquí plantea el peticionario debió alegarlas a través del recurso de casación, el cual, según se desprende del documento que milita a folio 85, no fue formulado ante el fallador ad quem. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció los recursos con el lleno de los requisitos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Aunado a lo anterior, en atención a lo aducido por el gestor en su escrito de amparo, debe recordarse que el principio de la reformatio in pejus consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, contraparte u opositor. Bajo ese postulado tuitivo no resulta dable inferir, de modo alguno, que confirmar una decisión por motivaciones jurídicas y fácticas diferentes comporta una vulneración a sus derechos, pues ello en nada desmejora la situación del apelante en la medida en que no introduce variación alguna a lo decidido por el inferior en la providencia revisada.

En dicho sentido, esta Corporación ha estimado que no se viola la reforma en perjuicio cuando el Tribunal mantiene la decisión de primera instancia, pero con motivaciones diferentes de las expuestas por el juez de primer grado. Así, en sentencia CSJ SL, 10 may 2011, Rad. 36818, explicó: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada.

La concesión del recurso de apelación suspende ope legis no sólo las decisiones atacadas y contenidas en la sentencia del juez de primer grado, sino también, obviamente, hace ineficaz cualquier consideración que la sustente, de suerte que no resulta para nada atinado afirmar que la decisión de dicho juzgador no ha adquirido firmeza por haberse interpuesto la apelación, pero sí que alguna o algunas de sus consideraciones se encuentran firmes, como erróneamente al parecer es lo que entiende aquí la recurrente.

Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.

Por lo anotado es que es válido sostener que para emprender el análisis de la sentencia del superior a efectos de establecer si agrava la situación del apelante único, se requiere estar frente a una sentencia del inferior que acoja parcialmente las pretensiones del demandante o imponga parcialmente las condenas reclamadas al demandado, pues si la absolución del demandado es total o la condena abarca todo lo perseguido por el demandante, no es dable empeorar esa situación para quien fue vencido en la primera instancia. En suma, además de requerirse que en la primera instancia una de las partes haya resultado vencida, se exige para predicarse de la de segundo grado un mayor agravio que el apelante sea único, que el vencimiento haya sido parcial y que a éste, o se le afecte por el nuevo fallo la parte en que había resultado victorioso por el anterior, o se le impongan obligaciones ajenas al recurso o más allá de las que la sentencia de primera instancia previó. De donde es equivocado predicar la figura procesal de la reformatio in pejus cuando la sentencia de segundo grado es meramente confirmatoria de la absolutoria de primer grado, como aquí ocurrió. También es desacertado predicar tal clase de perjuicio cuando las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado son distintas a las de su inferior, habida consideración, se repite, de que, a la par de que éstas no obligan al juzgador de segunda instancia por no estar firmes en virtud de la misma apelación, y de que el demandado no es quien estaría llamado a cuestionarlas por el resultado favorable de la decisión, la competencia funcional del superior por razón de la autonomía judicial está limitada a las resoluciones o decisiones adoptadas por el juez a quo que son materia de la apelación. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO DORADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6