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STL11208-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1551 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11208-2016 Radicación no 67881 Acta no 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE NEIVA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 14 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a « la prevalencia el(sic) derecho sustancial, a la aplicación de la justicia y a la protección del patrimonio público». Para el efecto manifestó que Milton Guzmán Celis inició acción ejecutiva en su contra, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por unos valores adeudados por concepto de horas extras causadas a 31 de diciembre de 2009, que fueron liquidados por la Secretaría de Educación, junto con los intereses legales; allegando como título ejecutivo el Oficio No. 1400 del 7 de mayo de 2015, suscrito por la Secretaría de Educación Municipal.

Del asuntó conoce el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien profirió orden de apremio el 2 de diciembre de 2015. Una vez surtido el trámite correspondiente, el despacho, el 10 de mayo de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas, que correspondieron a las de prescripción del derecho reclamado, inexistencia del título ejecutivo complejo, falta de cumplimiento de requisitos exigidos para ejecutase como título ejecutivo, inexistencia de la obligación a cargo del Municipio de Neiva, indebida conformación del litisconsorcio necesario, inviabilidad de las pretensiones formuladas e inejecutabilidad del oficio No. 1400 de mayo 7 de 2015 emanado de la secretaría de educación. Adujo que al resolver las excepciones propuestas, el despacho accionado desconoció que el ordenador del gasto es el Alcalde, el cual, si bien puede delegar dicha facultad, ello se realiza a través de acto administrativo, mismo que no fue allegado al plenario, por lo que se presentó una insuficiencia en el título ejecutivo, al no provenir el documento soporte de la obligación del funcionario competente para comprometer el gasto.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos lo resuelto en audiencia celebrada el 10 de mayo de 2016, ordenando en su lugar que la determinación se soporte en «la Constitución Política de Colombia artículos 314 y 315 numerales 3 y 9; Ley 489 de 1.998 artículos 9 y 10;

Ley 136 de 1.994 artículos 84 y 92 modificado por la Ley 1551 de 2012 artículo 30, Decreto 111 de 1.996 artículos 128, 131 y 132 numeral 9, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 artículos 87, 75 y 297 inciso 4». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de junio de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de junio de 2016, denegó la protección procurada al considerar que respecto a la decisión cuestionada por el accionante, por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, no se evidenciaba el uso de recurso de reposición, lo que impidió discutir allí las inconformidades que materializó a través de la acción constitucional.

Bajo ese razonamiento coligió que « el interesado desaprovechó las herramientas procesales que tenía para defender sus derechos, como la proposición de los recursos judiciales a su alcance, y como es bien sabido, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, pues solo procede en protección de derechos fundamentales cuando no se cuenta con otros mecanismos legales de protección o se han agotado todos aquellos de que se disponga, situación que en este caso no ocurre».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó. Como razones de su disenso adujo que la entidad hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, precisando que al interior de la diligencia expuso la inconformidad con la determinación adoptada, y si bien la denominó recurso de apelación y no el que era procedente tratándose de un proceso de única instancia, «se realizó la actuación que en derecho correspondía », al punto que la operadora judicial manifestó la invariabilidad de la decisión adoptada, «lo que indica que se surtió la acción equivalente al recurso de reposición debido a que se provoco(sic) la manifestación del operado(sic) judicial».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el tutelante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el querellante no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 10 de mayo de 2016 a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, como es el de reposición, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció el recurso de reposición para cuestionar la determinación que resolvió en forma adversa a sus intereses las excepciones propuestas y, que era el que se exhibía como procedente frente a tal decisión. Lo expuesto impide entonces auscultar si la autoridad accionada, acorde a lo expuesto por el peticionario, incurrió en algún yerro al librar la orden de pago, toda vez que, se insiste, no acudió al mecanismo ordinario que prevé el ordenamiento legal para cuestionar la determinación que es objeto de censura por esta vía excepcional.

Ahora bien, destaca la Corte que, contrariamente a lo manifestado por el quejoso, la funcionaria que conoce del proceso ejecutivo cuestionado no analizó ni se pronunció de fondo cuando interpuso la apelación contra la determinación allí adoptada, a efectos de estimar, como lo aduce en la impugnación « que se surtió la acción que equivale al recurso de reposición », pues una revisión del disco compacto que contiene tal audiencia muestra que lo que resolvió fue rechazar de plano, por improcedente, el recurso de alzada.

Sobre este aspecto, debe recalcarse, que no hay discusión respecto del hecho de haber presentado recurso de apelación y no reposición, cuando fue notificado de la decisión que resolvió las excepciones, deficiencia que no puede desestimarse por el hecho de haber manifestado la autoridad judicial accionada, de forma aislada y sin estar precedida de análisis o estudio alguno, que no se demostró los fundamentos de los medios exceptivos, pues lo que resolvió, y así expresamente quedó consagrado, fue rechazar, por improcedente, el recurso de apelación, determinación ajustada a derecho tratándose de un proceso de única instancia. En dicho sentido, no podía el juez direccionar y darle un alcance abiertamente diferente a lo expresamente solicitado, sin afectar de manera latente y flagrante el derecho al debido proceso del demandante y el equilibrio que debe existir entre las partes, proceder que es el aquí se reclama cuando se pretende que se considere interpuesto un recurso del cual no se hizo uso, soportando tal petición un escrito sin una carga de sustentación sólida, en donde lo que se avizora es que pretende enmendar el yerro que se cometió, trasladándole la responsabilidad a quien lo único que hizo fue respetar las formas procesales y decidir el asunto sometido a su conocimiento aplicando las normas procedimentales.

Debe reiterarse, que quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, habrá de confirmase la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 14 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por el MUNICIPIO DE NEIVA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7