República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11207-2016 Radicación n° 44104 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por DIANA MARCELA, JAIME HERNANDO y RENÉ PARRA RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, frente a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral 11001310501219982340803, trámite al que se vinculó la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, su progenitora Marina Rivera de Parra (Q.E.P.D.), instauro demanda ejecutiva laboral, con el fin de obtener el pago completo e indexado de las mesadas pensionales desde marzo 29 de 1995, fijadas a favor de la demandante como conyugue supérstite del trabajador causante «en cuantía de $817.194.96 mensuales…», reconocidas mediante la sentencia proferida dentro del proceso ordinario radicado bajo el número 1998-23408; que el despacho judicial de conocimiento negó el mandamiento ejecutivo de las mesadas indexadas y los intereses moratorios causados, por lo que se presentó recurso de apelación, conociendo del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que ordenó proseguir con la ejecución, de manera que el a quo dispuso el mandamiento de pago «solo por las diferencias de las mesadas dejadas de pagar desde la mesada de diciembre del año 2008 sin indexarlas, negando «el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las mesadas causadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia…».
Que el juzgado inicialmente mencionado, liquidó el crédito solo por el 50% de las mesadas causadas dejadas de pagar desde el mes de diciembre de 2008 hasta febrero de 2012, y «se abstuvo de ordenar el pago del valor del crédito laboral liquidado por la suma de 193.077.428.68,», así que no incluyó en el capital adeudado los intereses moratorios.
Que en octubre de 2015, se presentó ante el despacho judicial de conocimiento liquidación adicional del crédito por intereses moratorios exigibles, por lo que por auto del 20 de octubre de 2015, el a quo no accedió a dicha solicitud, decisión que fue apelada, y a su turno confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 28 de abril de 2016.
Estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, por lo que pidieron dejar sin efectos las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, el 28 de abril de 2016 y el 20 de octubre de 2015, respectivamente, y en consecuencia se ordene «proferir Auto de trámite de la liquidación adicional del crédito por concepto de Intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo…, en el cual se liquiden conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, donde se reconozca los intereses moratorios sobre el Capital ($190.007.428.68) liquidado por mesadas insolutas atrasadas… ».
Por auto del 26 de julio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, manifestando que la providencia atacada, en ningún momento transgredió los derechos fundamentales que aluden los accionantes, por cuanto se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, así como «…al contenido del mandamiento ejecutivo y a las pruebas oportunamente aportadas al proceso ».
Agregó que el expediente contentivo del proceso ejecutivo objeto de estudio, fue devuelto al Juzgado Doce Laboral del Circuito. Vencido el término de traslado el otro despacho judicial accionado y los vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto confirmó la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró por terminado el proceso ejecutivo en cuestión por pago total de la obligación. En efecto, el juez plural accionado, en la decisión objeto de censura, realizó un recuento procesal en el que determinó, entre otros sucesos, que el 21 de febrero de 2011, el juzgador de primera instancia libró mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario a favor de Marina Rivera de Parra (Q.E.P.D.), contra COLPENSIONES, por las mesadas pensionales generadas a partir del 29 de marzo de 1995 en cuantía de $817.1794, 96, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, las costas que se causen dentro del proceso ejecutivo, y negó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «toda vez que en las sentencias que sirvieron de base para la ejecución no se impartió condena por este concepto.»; posteriormente, dicho despacho realizó la liquidación del crédito, fijándolo en la suma de $193.077.428,68, para concluir que el auto apelado debía confirmarse en su integridad, por cuanto: …si bien es cierto que el auto que resuelve sobre la liquidación del crédito es apelable, conforme lo dispone el N° 9 del artículo 65 del C.P. del T. y la S.S.; lo cierto es, que la inconformidad del apelante radica exclusivamente en que hizo falta incluir dentro de la liquidación del crédito los intereses moratorios…; aspecto que fue discutido desde el auto del 27 de marzo de 2012, en el cual el fallador de primera instancia al revisar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, señaló que la modificaba, pues no se podían incluir unos intereses que no estaban dentro del mandamiento de pago….ni dentro de la sentencia que sirvió de base de la presente ejecución… Bajo ese contexto, si bien la parte accionante insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo transcrito se observa que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como las providencias judiciales dictadas dentro del mismo, sin que resulte caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de ellos.
Lo anterior desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. Así las cosas, se advierte que con el escrito inicial se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9