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STL11206-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11206-2016 Radicación no 67631 Acta no 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Cooperativa Siglo XXI contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 21 de junio de 2016, que concedió el amparo dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA YANETH MURILLO BALCAZAR contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de acción y las documentales anexas se desprende que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XXI.

Una vez surtida la primera audiencia, el despacho fijó el 15 de febrero de 2016 a las 3:45 p.m. para realizar diligencia de práctica de pruebas y juzgamiento, la que fue aplazada para el 7 de junio a la 1:00 p.m. Aduce que horas antes de la fecha programada, presentó ante el despacho de conocimiento un memorial en el que indicaba que « revocaba poder por mi conferido en todas sus partes a mi apoderada judicial, teniendo en cuenta que mi apoderada se encontraba en una situación de peligro por su vida en esta ciudad», lo que le imposibilitaba continuar agenciando sus derechos, por lo que solicitó su aplazamiento a fin de designar un nuevo mandatario.

Relata que la titular del despacho, dentro de la diligencia, negó tal petición al considerar que ello no tenía soporte legal y que tampoco se podía enmarcar dentro de una causal de suspensión o interrupción del proceso. Aduce que la postura del despacho accionado desconoce el artículo 29 Superior, como también el 48 del C. P. del T. y de la S. S., toda vez que celebró la audiencia, aun cuando carecía de defensa técnica.

En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá que resuelva « en debida forma y conforme a derecho la situación jurídica detallada », dejando sin efecto las actuaciones surtidas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio 2016, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XXI, y ordenó la notificación, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 21 de junio de 2016, concedió el amparo reclamado, para la cual dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas en la audiencia celebrada el 7 de junio de 2016, y le ordenó al despacho accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, « proceda a dictar auto aceptando la revocatoria del mandato presentado por la señora María Yaneth Murillo Balcázar y concediéndole término perentorio para la constitución de nuevo apoderado y una vez vencido el término otorgado se proceda a fijar fecha para audiencia en la cual se practiquen pruebas y proferir sentencia…».

Para arribar a la anterior conclusión adujo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el juzgado debió sopesar la situación puesta en conocimiento por la demandante y acceder a lo pedido, más aun tratándose de un proceso de primera instancia en donde las partes deben estar representada a través de apoderado judicial. Agregó a su vez que el asunto debió definirse a la luz del artículo 29 de la Constitución Nacional, más aun cuando lo que ocurrió fue una revocatoria al mandato conferido, figura a la cual pueden acudir las partes del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Cooperativa Siglo XXI con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 54 a 62 del cuaderno de tutela. Como soporte de su disenso adujo que la autoridad judicial accionada garantizó los derechos fundamentales de la quejosa, al punto que se encuentra en trámite, ante el Superior, el grado jurisdiccional de consulta, situación que pone de relieve que el proceso no ha culminado, por lo que es evidente que acudió de forma precipitada al mecanismo constitucional.

Expuso a su vez, que la situación bajo la cual edificó la queja, surgió de su actuar, por lo que no puede alegar su propio dolo o culpa, para obtener un beneficio, si se tiene en cuenta que solo hasta minutos antes de la diligencia revocó el poder y se abstuvo de designar un nuevo mandatario judicial. Adujo que el juez constitucional desconoció el escrito de respuesta que oportunamente allegó, pese a que lo presentó dentro del término concedido, con lo que vulneró su derecho de defensa e incurrió en una nulidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, ha manifestado esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la acción de tutela con CSJ STL, 9 Jun 2009, Rad. 20608, que: El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente asunto estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, quien, pese a que radicó un memorial a través del cual revocó el poder conferido y solicitó « un término prudente, para presentar un nuevo apoderado de confianza», realizó la audiencia establecida en el artículo 80 del C. P. del T. y de la S. S., diligencia que culminó con sentencia absolutoria.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio está llamada a prosperar. Sobre el particular, debe decirse, que la oralidad en la Justicia Colombiana surgió como una estrategia para propiciar condiciones que impriman celeridad al trámite de las actuaciones de los procesos judiciales, y de esta manera garantizar la protección y efectividad de los derechos de los partes en contienda a través de una pronta y efectiva administración de justicia, permitiendo a su vez al juez, como director del proceso, el contacto directo con las partes, como también la inmediación, concentración y celeridad en la práctica de las pruebas.

Sin embargo su afianzamiento dentro de los juicios no puede ir en detrimento de los derechos de las partes involucradas, en especial en lo concerniente al derecho de defensa y al debido proceso, los que se constituyen en pilares fundamentales que deben permear toda la actuación judicial. Del análisis de las copias del expediente contentivo de la actuación censurada, se advierte que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, admitió la demanda promovida por la aquí peticionaria contra la Cooperativa Siglo XXI bajo las condiciones propias de un proceso de primera instancia, por lo que, una vez celebrada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de práctica de pruebas y juzgamiento, para el día 7 de junio del año en curso a la 1.30 p.m., tal como lo establece el artículo 80 ibídem.

La actora, mediante escrito presentado el mismo día de la diligencia, manifestó que revocaba el poder, en razón a que por « situaciones de peligro, seguridad e integridad de la vida de la doctora en esta ciudad, no le es posible continuar representando mis intereses», peticionando a renglón seguido « concederme un término prudente, para presentar un nuevo apoderado de confianza, para que represente mis intereses en el proceso por mi interpuesto».

Tal solicitud fue desestimada por el despacho, al considerar que la misma carecía de soporte legal y que tampoco era posible asimilarla como una causal de interrupción o suspensión del proceso, por lo que llevó a cabo la diligencia, profiriendo sentencia adversa a la demandante. En punto del procedimiento que debe imprimírsele a la audiencia, al interior de juicios ordinarios laborales de primera instancia, el artículo 80 establece que: En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas.

Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados. En el caso de autos, se evidencia que el juez atendió el tenor literal de la norma en cita, pues adelantó el trámite en la audiencia establecido para ello, oportunidad en la que profirió el fallo correspondiente.

Sin que fuera menester aceptar la solicitud elevada, pues no existe disposición que así lo imponga, por lo que dicha situación no comporta una nulidad o violación al debido proceso. En efecto, la situación advertida no se erige en causal de nulidad al tenor de lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, disposición que enlista, en forma expresa y taxativa, cuáles son los vicios procesales que dan lugar a la anulación de un trámite, sin que la situación aducida se enmarque en alguna de las causales allí establecidas.

Por su parte, en la codificación adjetiva laboral, en relación con el adelantamiento de audiencias en juicios orales, su anulación únicamente se tiene prevista para el caso de no surtirse oralmente en audiencia pública las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, salvo las excepciones estipuladas en el artículo 42 del C. P. del T. y de la S. S., conforme fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007, situación que tampoco ocurrió. Ahora, sobre la vulneración al debido proceso como causal autónoma de nulidad, es relevante recordar lo dicho en sentencia CSJ SC, 21 Mar 2012, Rad. 2006-00492, se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.

De lo expuesto se desprende que en atención a la especificidad y taxatividad que de las « nulidades procesales » se predica en el sistema legal colombiano, solo bajo las hipótesis previstas expresamente, se puede soportar una decisión consistente en invalidar una actuación. De lo anterior es claro que la actuación cuestionada no encuadra en ninguna de las causales de nulidad establecidas de manera general en el artículo 133 del C. G. del P., como tampoco la contemplada en el artículo 42 del C. P. del T. y de la S.S., y menos corresponde a la que fue consagrada como de rango constitucional.

Ahora bien, de cara a la situación aducida, debe recordarse que conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de C. P. del T. y de la S.S., el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias para que en los litigios se actúe con celeridad, pero con respeto de los derechos de las partes, situación que se cumplió en el proceso que motivó la interposición de la presente acción, pues la actora tenía conocimiento de la celebración de la audiencia en la que se practicarían las pruebas, donde la decisión que se cuestiona solo es la materialización de tal potestad, misma que ejerció en correspondencia con el artículo 49 ibídem que enseña que « las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio», luego resulta desacertado desconocer la facultad de dirección y, en dicho sentido, imponer la resolución del asunto bajo los lineamientos o consideraciones esgrimidas por la aquí solicitante.

Debe resaltarse a su vez, que ni en el juicio y mucho menos dentro de la acción constitucional, se acreditó una situación específica que demostraba la imposibilidad de la mandataria judicial de acudir a la diligencia, por lo que no se quebrantó la prerrogativa del debido proceso, al contar el extremo demandante de la relación jurídica procesal contó con la posibilidad de ejercer su derecho defensa y contradicción. En dicho sentido, llama la atención que si la petición se soportó bajo la existencia de situaciones de peligro y riesgo para la mandataria judicial, ello no se exteriorizara con suficiente antelación dentro del juicio objeto de reproche, por cuanto tales afirmaciones no recaen sobre eventos de carácter sobreviniente o intempestivo que imposibilitaran el correcto desempeño del mandato, para así justificar tal proceder minutos antes del inicio la diligencia. Ahora, si en gracia de discusión aceptara la Sala que se encontraba impedida para ejercer directamente sus funciones como vocera judicial de la actora, es de señalar que tenía aún la posibilidad delegar el mandato conferido por la demandante.

En suma, no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que, se reitera, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 21 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por MARÍA YANETH MURILLO BALCAZAR contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por el accionante.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13