CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74157 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11205-2017 Radicación n.° 74157 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 14 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los magistrados Sofy Soyara Mosquera Motoa, Álvaro José Trejos Bueno y José Hoover Cardona Montoya.
Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, presentó acción popular contra el Banco Davivienda, radicada bajo el n.º 2015-260, la cual fue desestimada por sentencia del 21 de marzo de 2017; y que interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales por sentencia del 31 de mayo de 2017, confirmó la de primera instancia y lo condenó en costas en esa instancia, «sin probar su temeridad ni mala fe, es decir, sin probar lo que manda el artículo 38 de la Ley 472 de 1998».
Que «pese a que lo consignado en su acción popular es una afirmación indefinida e indeterminada, nunca se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole al accionado probar que no vulneraba los derechos colectivos invocados en la acción. Tampoco se aplicaron los artículos 167, 169 y 179 CGP pese a pedirlo». Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión del Tribunal en cuanto a la condena en costas y que se informara si contra esa decisión se debió conceder el recurso extraordinario de casación que interpuso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, manifestó que la acción popular cuestionada se tramitó conforme a las normas procesales vigentes, «sin existir capricho o arbitrariedad por parte de la Sala». En sentencia del 14 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela porque la sentencia del Tribunal «no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia», máxime que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional ».
Por último, señaló que «no se abrirá paso a la consulta del gestor encaminada a informarle “(…) si el recurso extraordinario de casación que solicitó se debió conceder (…)”, pues dicho requerimiento escapa a la órbita de las funciones de esta Sala, las cuales se limitan al ejercicio de atribuciones meramente jurisdiccionales». IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de conductas u omisiones por parte de las autoridades judiciales, que menoscaben derechos fundamentales como, por ejemplo, cuando la decisión carece de razonabilidad debido a un actuar caprichoso y/o arbitrario de dichas autoridades, pues es allí donde le está permitido al juez constitucional intervenir en el trámite para restablecer las garantías fundamentales.
Revisada la providencia que resolvió la segunda instancia dentro de la acción popular promovida por el accionante, no se advierte configurada la transgresión de garantías de rango superior, porque no se aprecia arbitrariedad alguna en esa decisión. En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia que negó la protección constitucional reclamada, al verificar que los hechos alegados por el accionante carecían de fundamento, pues pidió que se ordenara al Banco Davivienda «incorporar en su cajero electrónico ubicado en la carrera 22 #21 – 05 de Manizales, teclado con lenguaje braille, parlantes con altavoz y conectores para audífonos, señales luminosas, auditivas y visuales»; no obstante, que se demostró con visita ocular practicada por el juzgado, que en tal dirección no funcionaba ninguna cajero automático del banco acusado.
Por lo anterior, y de conformidad con los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 79 del Código General del Proceso, estimó procedente condenar en costas al accionante, al advertir «la flagrante temeridad y mala fe en su actuación al intercalar un recurso carente de apoyo legal y a sabiendas de que los hechos alegados son contrarios a la realidad, pues además de cuestionar injustificadamente el trámite dado a su demanda, reclamó del juez una gestión que no sólo se llevó a cabo sino que claramente estaba en cabeza del peticionario, aspirando a que el funcionario judicial encontrara el soporte probatorio de una transgresión fincada en hechos inexistentes».
De las consideraciones del Tribunal accionado se extrae una ponderación razonable de los supuestos fácticos y jurídicos que definieron la acción popular, que en manera alguna conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales, y al margen de que el accionante exhiba un manifiesto desacuerdo con él, en todo caso no es dable desconocer su contenido objetivo y que estuvo ceñido a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto de autos, acreditación que en este evento específico resulta suficiente para negar el amparo impetrado, pues se insiste, la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial de los jueces de la República, intereses que al ser evaluados en este escenario fáctico constitucional, devienen respetuosos de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni sustancial alguna en el trámite ni en la decisión motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00