República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11205-2016 Radicación no 67791 Acta no 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GABRIEL ÁNGEL TORO OSPINA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 27 de junio de 2016, dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA –ASCOVE.
I.
ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. Para el efecto manifestó que fungió como soldado Colombiano en la Guerra de Corea, por lo que, en atención a lo previsto en la Ley 683 de 2001, reclamó el correspondiente subsidio de guerra, allegando la documentación respectiva.
Adujo que el 14 de mayo de 2013 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se pronunció en relación al derecho de petición, indicando que a través de Resolución No. 2246 del 22 de julio de 2009 la entidad resolvió de fondo lo solicitado, sin que existiera algún fundamento para modificar lo allí decidido. Expuso que el presidente de la Asociación Colombiana de Veteranos de la Guerra de Corea –Ascove sugirió que se allegara nueva documentación, ello con el fin acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento del citado subsidio.
Relató que el 13 de noviembre de 2014 envió toda la documentación a través de la mencionada asociación, quien le comunicó que se requería una certificación en la que se aclarara que no era propietario de bienes raíces. Una vez surtido el trámite correspondiente, el Ministerio, a través de comunicación del 19 de marzo de 2015, nuevamente expuso que la solicitud se encontraba resuelta mediante resolución 246 del 22 de julio de 2009, sin hacer alusión a la documentación allegada.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa reconocer, de forma retroactiva, «El subsidio otorgado a los veteranos de la guerra que tiene fundamento en la Ley 683 de 2001». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, la autoridad accionada señaló que mediante Resolución No. 2246 del 22 de julio de 2009 expidió el correspondiente acto administrativo, en el que expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no era posible acceder al subsidio pretendido, siendo uno de ellos que el veterano debe encontrase en estado de indigencia, conforme lo prevé la Ley 683 de 2001.
Agregó que sobre tal acto administrativo recae la presunción de legalidad, a más que el actor debe acudir ante el juez natural a fin de definir la existencia del derecho pretendido, sin que acreditara la configuración de un perjuicio irremediable, el cual, a su vez, se desvirtúa en razón al tiempo transcurrido desde que se negó el subsidio y la data en que presentó la acción constitucional.
Por su parte la Asociación Colombiana de Veteranos de la Guerra de Corea –Ascove expuso que no es la competente para atender la solicitud del quejoso, en razón a que su función se limita a gestionar los documentos que dirigen los veteranos al Ministerio de Defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de junio de 2016, negó el amparo peticionado al considerar que el actor no agotó los mecanismos previstos por el legislador para cuestionar el acto administrativo que negó el derecho pretendido, proceder que desconoce el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable.
Precisó a su vez que tampoco mediaba justificación alguna en torno a la tardanza para acudir a la acción de tutela, por cuanto la decisión cuestionada fue proferida en el año 2009. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. Soportó su desacuerdo en que, en atención a su estado de salud y edad, es un sujeto de especial protección, además que no cuenta con ingresos o rentas para atender sus gastos, más aún cuando su cónyuge, quien era la encargada del sustento del hogar, no pudo seguir laborando por diferentes enfermedades.
Explicó a su vez que en el asunto debían flexibilizarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, si se tiene en cuenta que su « avanzada edad y bajo nivel educativo », junto con los exiguos recursos económicos, no le permitieron contratar un abogado a fin de rebatir los argumentos esgrimidos para negar el subsidio pretendido. Por lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión confutada y, en su lugar, el reconocimiento del subsidio establecido en la Ley 683 de 2001.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a restarle valor y efecto al acto administrativo 2246 del 22 de julio de 2009, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional negó al petente el reconocimiento del beneficio creado por la Ley 683 de 2001 a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú, y que consiste en un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano que se encuentre en estado de indigencia; determinación que soportó en que el peticionario, conforme unos certificados catastrales remitidos por el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía de Támesis, «es propietario de cinco (5) bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Támesis, Departamento de Antioquia, deduciéndose que el mismo no cumple con el presupuesto legal de la indigencia previsto en la Ley 683 de 2001».
Aduce que tal resolución desconoce su situación, por lo que pretende el reconocimiento de tal beneficio. Luego, aflora sin esfuerzo alguno, que tal petición se encuentra encaminada es a desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo generado en el marco de la solicitud presentada por el accionante tendiente al reconocimiento del subsidio creado por la Ley 683 de 2001, en donde la accionada obró dentro de su potestad y lo resuelto es una expresión que tiene como soporte las facultades que le otorga la ley.
En efecto, el artículo 3º de la citada Ley exige para su reconocimiento que el veterano sobreviviente de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú, se encuentre en estado de indigencia, requisito que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1036-03. Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama.
Así las cosas, resulta claro que si el impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada no es de competencia del juez constitucional, por lo que el interesado ha podido hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.
Incluso, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante, se observa que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la ocurrencia de los hechos con los cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, cuando se negó el derecho, data del año 2009, mientras que la acción de amparo fue radicada en junio 2016, es decir, luego de trascurridos más de seis años, lapso demasiado amplio como para considerarlo razonable y no incurrir en el desconocimiento al principio de inmediatez, pues el plazo debe ser prudencial con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, tardanza que, lógicamente, desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante.
Aunado a lo anterior, aún en el evento de considerarse que las acciones contenciosas no resultan ser los mecanismos más idóneos para proteger los derechos del quejoso y, por tanto, que estaría superado el presupuesto de subsidiariedad de la acción al que se ha aludido, como también que el perjuicio es actual y permanente, tampoco es posible dispensar el amparo que se reclama, porque a ese efecto, era preciso demostrar que la actuación de la autoridad pública es abiertamente contraria a la Constitución o la ley y por ende, lesiona sus derechos fundamentales, situación que no ocurrió en el sub examine.
En ese orden de ideas, no fue por una aplicación arbitraria de la ley, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Ministerio accionado negó el reconocimiento del subsidio, pues la conclusión expuesta surgió de una interpretación legítima y razonable, sin que tampoco se acreditara que para ese momento no era propietario de los bienes relacionados, que fue la situación que dio al traste con el otorgamiento del beneficio pretendido.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 27 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por GABRIEL ÁNGEL TORO OSPINA contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA –ASCOVE.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11