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STL11204-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74021 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11204-2017 Radicación n.° 74021 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE RUIZ LÓPEZ, frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que por auto del 28 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos lo relevó del cargo de liquidador dentro del proceso de liquidación obligatoria del patrimonio solicitado por Abelardo Alfredo de Jesús Gallego Noreña, ordenó la devolución de honorarios, designó nuevo liquidador y dispuso «remitir copias del cuaderno principal a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura», para que verificara la legalidad de lo actuado por él. Que interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia por providencia del 4 de abril de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal apoyaron su decisión en la Ley 222 de 1995, «disposiciones que la Ley 1116 de diciembre 27 de 2006, en el inciso segundo y parte final del numeral 3, ambos del artículo 117, ordenó por vía de excepción, su inaplicabilidad y el 126 ibídem, que derogó en su totalidad el Título II de la Ley 222 de 1995».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad, y en ese orden se deje sin efectos los autos del 26 de junio de 2016 y 4 de abril de 2017, proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Antioquia, adujo que la decisión de remoción del accionante como liquidador se hizo conforme a derecho, «amén de que las graves irregularidades demostradas en el proceso, en verdad constituyen causales objetivas muy suficientes para removerlo del cargo de manera oficiosa, como en efecto se hizo». En sentencia del 31 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, porque las conclusiones adoptadas por el Tribunal accionado eran lógicas y «prima facie no refulge vía de hecho».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.

El Tribunal Superior de Antioquia, por providencia del 4 de abril de 2017, confirmó el auto del 26 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Osos, mediante el cual se dispuso la remoción oficiosa del accionante en su calidad de liquidador dentro del proceso de liquidación obligatoria del patrimonio solicitado por Abelardo Gallego Noreña. En efecto, aclaró que contrario a lo alegado por el accionante, la norma aplicable al asunto era la Ley 222 de 1995, porque el título II de dicha Ley «rigió irrestrictamente hasta el 27 de junio de 2007», esto es, «seis meses más, contados desde la fecha de promulgación de la Ley 1116 de 2006», de modo que «todas las liquidaciones obligatorias que se iniciaron hasta esa fecha, debían iniciar su trámite bajo los ritos allí señalados»; y que si bien el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, «consagró unas excepciones a esa ultractividad legal; de manera que cuando acontece uno de tales fenómenos, la nueva ley entra de inmediato a regir el asunto.

Esos casos excepcionales están relacionados en tres numerales; pero, en el caso bajo examen, por más esfuerzo interpretativo que se quiera realizar, por ninguna parte aparece alguno de los eventos previstos en ese inciso segundo de la comentada disposición; luego, es claro que a este trámite de liquidación obligatoria se le debe aplicar todavía todo el título II de la Ley 222 de 1995».

Y concluyó que estaba demostrado «con solidez la indebida e ilícita retención o apropiación de dineros que ha tenido bajo su custodia, como acertadamente lo explicó el señor a quo: pero, además aparece con toda nitidez y la inexplicable ausencia de rendición de cuentas en la forma y términos establecidos por la ley. Esa grave omisión es bastante para removerlo del cargo; que no se haya designado desde un comienzo a un contador que organizara, sistematizara y adelantara toda la gestión contable, simplemente constituye otra delicada omisión del mismo liquidador en el ejercicio de sus funciones; luego, en vez de servirle como excusa, se torna en razón agregada para disponer su remoción, como en este caso lo hizo el señor juez de primer grado».

De la lectura de las citadas consideraciones, no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda los derechos fundamentales invocados, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia para confirmar el auto que removió al accionante de su cargo de liquidador, aplicó las normas que gobernaban el asunto, las cuales apreció e interpretó razonadamente.

Asimismo, el juicio de valor que extrajo del material probatoria no resulta subjetivo, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

Así las cosas, resulta evidente que el actuar del promotor se dirige a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que cumple memorar que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00