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STL11204-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11204-2016 Radicación no 67845 Acta no 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SANTOS e INÉS ORTEGA MASSRIS, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los impugnantes presentaron acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran les fue vulnerado por la autoridad judicial accionada. Conforme al escrito de tutela, se desprende que Visión Agencia Comercial Ltda. instauró en su contra demanda de restitución de inmueble comercial arrendado, y en la que reclamó la terminación del contrato suscrito el 29 de mayo de 2014 por mora en el pago de los cánones causados entre diciembre de 2014 y abril de 2015, y que arrojó la suma de cincuenta millones de pesos.

El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, quien le impartió el trámite correspondiente. Una vez notificados de la acción, presentaron escrito de respuesta en el que formularon diferentes excepciones, destacándose la de « contrato no cumplido », que se fundamentó en que el inmueble no fue entregado adecuado para el buen uso y goce, allegando las pruebas pertinentes de tal medio de defensa, en especial un documento de fecha 16 de diciembre de 2014 «en virtud del cual, al arrendador se le generó un derecho condicional respecto al canon de arriendo, por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, conforme al art. 1542 del Código Civil»; así mismo, expusieron en su escrito de defensa, que con antelación instauraron un juicio por el «mal estado del bien e incumplimiento de entregarlo en buen estado para el uso y goce», el que, para ese momento, se encontraba en curso.

A través de auto de 9 de octubre de 2015, el despacho rechazó el escrito de respuesta, al considerar que por tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que se afirma la existencia de una mora en el pago de las mensualidades, para ser oídos era necesario inferir el pago de los cánones adeudados, situación que no era dable colegir de los documentos aportados.

La anterior determinación fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, que se soportaron en que no se valoró el escrito de 16 de diciembre de 2014 suscrito entre las partes, en virtud del cual se generó al arrendador un derecho condicional respecto al canon de arriendo, configurándose una de las situaciones especiales que da lugar a inaplicar los numerales 2 y 3 del artículo 424 del C. de P. C. El juzgado mantuvo la decisión, esgrimiendo que el aludido documento se allegó en copia simple, por lo que carece de mérito probatorio, además que no estaba firmado por el representante legal de la demandante, ni por los demandados; y negó la alzada bajo el entendido de que se trata de un proceso de única instancia, decisión que el Superior consideró ajustada a derecho al resolver el recurso de queja que interpusieron.

Ante tal situación, presentaron solicitud de prejudicialidad, la que fue desestimada por no poder ser escuchados en el juicio. Finalmente informan que el juicio se encuentra en la etapa de medidas cautelares y para proferir sentencia. Como razones de la queja constitucional afirman que la autoridad judicial está aplicando de manera irreflexiva el artículo 424 del C. de P. C., sin tener en cuenta las particularidades del asunto en cuestión, mismas que dan cuenta de que el asunto no versa sobre una simple demanda de mora en lo cánones de arriendo.

Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque « toda la actuación procesal, incluyendo el auto de fecha 9 de octubre de 2015 (…), por aplicar en forma mecánica e irreflexiva los numerales 2 y 3 del parágrafo del art. 424 del Estatuto Procedimental Civil», ordenando en su lugar «acceder a la contestación de la demanda presentada oportunamente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Con fallo del 23 de junio de 2016, denegó la protección procurada. Para ello expuso que las decisiones emitidas al interior del juicio objeto de reproche no se exhiben como arbitrarias o antojadizas, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una instancia adicional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 288 a 292. Como razones de su desacuerdo adujo que el juez constitucional, a fin de definir el asunto, no tuvo en cuenta que para el momento en que se profirió el auto que resolvió no darle trámite al escrito contentivo de la contestación de la demanda, no se había decidido el otro juicio en el que alegaban el incumplimiento contractual.

Reiteró que en el asunto estaban acreditadas con suficiencia situaciones especiales que permitían inaplicar lo establecido en el artículo 424 del C. de P. C., toda vez que tenía derecho a retener el canon de arrendamiento en virtud del acuerdo celebrado el 16 de diciembre de 2014, situación que se expuso de forma clara y precisa al formular la excepción de contrato no cumplido.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que los accionantes reclaman en su escrito de alzada la protección constitucional porque estiman que se les ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada el 9 de octubre de 2015, al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado que Visión Agencia Comercial Ltda. promueve en su contra.

Aducen que dicha providencia, a través de la cual el Juzgado de conocimiento resolvió « NO DARLE TRAMITE AL ESCRITO CONTENTIVO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA », constituye un desafuero en la medida en que, para la adopción de tal determinación, el despacho no se ocupó de analizar las situaciones puestas en evidencia al contestar el libelo de acción, y que daban cuenta de que en el asunto las partes optaron por suspender el pago del canon de arrendamiento en razón a la excepción de contrato no cumplido, situación que de haberse valorado hubiera permitido colegir que no se configura la mora y, por tanto, no se podía aplicar lo dispuesto en el artículo 424 del C. de P. C..

Desde esta perspectiva, en punto a lo argüido por los querellantes y una vez analizada la providencia censurada, no se advierte que transgreda el derecho fundamental invocado, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. En efecto, en este asunto no puede afirmarse que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 9 de octubre de 2015, por cuanto la citada decisión se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela Así, para concluir que no era posible estimar la respuesta arribada por los demandados, la colegiatura, luego de transcribir el aparte pertinente del artículo 424 del C. de P. C., que reza: 2.

Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel. 3.

Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.

Explicó en forma clara y precisa que no se cumplían con los presupuestos allí exigidos, toda vez « si bien la parte pasiva al momento de ejercer su derecho de contradicción, aportó una serie de documentos, de los mismos no es posible inferir el pago lo que en ultimas constituye lo alegado por la actora, razón por la cual, no podrá ser escuchada la parte demandada».

Postura que afianzó al resolver el recurso de reposición formulado por la parte afectada, en el que destacó que la comunicación adiada diciembre 16 de 2014, dirigida al señor Juan Carlos Nobles Navarro en calidad de Gerente de Visión Agencia Comercial Ltda., suscrita por el señor Carlos Manuel Rodríguez Santos y Juan Carlos Nobles Navarro, y que servía de soporte para derruir la determinación objeto de reproche, « se adjuntó en copia simple, sin que tenga mérito probatorios conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Estatuto procedimental Civil», a lo que agregó que esta tampoco tenía la potencialidad de modificar el contrato de arrendamiento, en la medida en que « debe ser suscrita por las mismas partes que firmaron el contrato inicial, en ese caso, por el Representante Legal de la empresa VISION AGENCIA COMERCIAL LTDA., señor Siervo Cabrales Rodríguez y los señores CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANTOS e INES ROSARIO ORTEGA MASSRIS, en calidad de arrendatarios, echándose de menos igualmente lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano que consagra que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y solo puede ser invalidado por su consentimiento mutuo o por causas legales».

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez valoró el documento al que se refieren los peticionarios en su escrito de acción, explicando el mérito otorgado, y en especial los motivos por los cuales no se configuró alguna situación excepcional que impidiera aplicar lo previsto en el artículo 424 del C. de P. C., siendo oportuno destacar que la morigeración al alcance de dicha disposición se presenta « cuando existan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento a fin de que sea el debate probatorio el escenario definitorio de tal punto, condicionado a que hallan sido alegadas por aquél y que tal incertidumbre aflore de las pruebas allegadas por las partes»  (CSJ SC, 26 jun 2012, Rad 2012-00897), cuestión que no aplica en el sub examine, pues no se advierte que se desconozca la existencia de la relación arrendaticia ni la celebración del contrato.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Finalmente, resta anotar, que en el escrito de impugnación no fue objeto de cuestionamiento los argumentos bajo los cuales el Tribunal Superior de Montería edificó la determinación de 15 de abril 2016 por la que declaró bien denegado el recurso de apelación, sin embargo, no sobra precisar, que en esta se observa una interpretación plausible de la Ley 820 de 2003.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SANTOS e INÉS ORTEGA MASSRIS contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9