CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73993 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11203-2017 Radicación n.° 73993 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS CONTRA EL NARCOTRÁFICO DE FLORENCIA (CAQUETÁ) contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acción de tutela que LUIS FERNANDO PACHECO PALOMINO promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que fueron vinculados la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el batallón impugnante.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que prestó el servicio militar obligatorio como orgánico del Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de Florencia (Caquetá); que el 8 de febrero de 2016, mientras realizaba los ejercicios físicos rutinarios fue agredido por otro soldado bachiller, quien le propinó un fuerte puñetazo a la altura del ojo izquierdo; que el golpe le generó un progresivo deterioro de su capacidad visual, según da cuenta los reportes médicos de la especialista en oftalmología, quien el 30 de septiembre de 2016, le explicó que «es un caso de pésimo pronóstico visual, es posible que no recupere la visión por ese ojo […]»; que en noviembre de 2016, culminó su servicio militar obligatorio, sin que fuera sometido a junta médica laboral; y no obstante, «de tratarse de una lesión de hace más de un año de ocurrencia, no se ha elaborado el respectivo informativo administrativo por lesión, siendo evidente que la institución conoció la lesión, pues fue sometido a estudios del ojo enfermo con ocasión del golpe».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional «elaborar un informativo por la lesión sufrida», y convocar a la junta médica laboral para que determine si hay pérdida de la capacidad laboral. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de mayo de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Por sentencia del 31 de mayo de 2017, el Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y por tanto, ordenó al comandante del Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de Caquetá, que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la providencia, «realice el informe administrativo por lesiones de Luis Fernando Pacheco Palomino, relacionado con los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2016», y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el mismo término, «proceda a autorizar la realización del examen de retiro y convoque la Junta Médica Laboral a que haya lugar».
Para adoptar la anterior decisión constató que el accionante durante la prestación del servicio militar obligatorio fue objeto de una agresión por parte de otro soldado, quien le propinó un fuerte golpe a la altura del ojo y por lo cual ha recibido tratamiento médico en varias ocasiones. No obstante, no se acreditó «la realización del informe administrativo por las lesiones ocasionadas en esa data al accionante y de la manera prevista en los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, pues véase que no reposa respuesta en el plenario por parte del comandante del Ejército Nacional y del Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de Caquetá, razón por la cual de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de1991, se tienen como cierto los hechos narrados en la demanda constitucional».
Finalmente, advirtió que el accionante fue retirado del servicio, sin que se efectuaran los respectivos exámenes médicos de retiro y «posterior programación de la Junta Médica Laboral, pues no reposa constancia al respecto en el expediente y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tampoco se pronunció sobre la demanda de tutela», máxime que ello es una obligación legal en los términos del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.
IMPUGNACIÓN El comandante del Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de Caquetá, manifestó que una vez conoció la situación de salud del accionante originada «por actos de indisciplina al verse inmerso en una riña entre soldados, la cual no fue informada inmediatamente por el señor Luis Fernando Pacheco Palomino, le ha prestado la atención médica requerida»; que el 15 de noviembre de 2016, el accionante terminó su servicio militar obligatorio, «firmando el acta de examen médico de evacuación del soldados bachilleres integrantes del décimo tercer contingente de 2015», y por lo que «contaba con el término de sesenta (60) días para definir su situación de sanidad», sin que «realizara algún tipo de gestión», razón por la cual el Ejército no ha trasgredido ningún derecho fundamental, sumado a que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos.
CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas, o en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.
Por consiguiente se ha venido sosteniendo con reiterada insistencia que la práctica del examen médico de retiro, así como la realización de la junta médico laboral y el informe administrativo por lesiones de quienes han laborado como miembros de la Fuerza Pública es una obligación en cabeza de la institución accionada, pues lo cierto es que la verificación del estado de salud, al momento de la desvinculación, debe realizarse de manera imperativa por el Estado, tal como lo establece los artículos 24 y 33 del Decreto 1796 de 2000.
Sobre el informe administrativo por lesiones el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, señala: Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. El informe debe hacerse dentro de los dos meses siguientes «contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos» (artículo 25 ibidem).
Revisado el expediente, se pudo constatar que el 8 de febrero de 2016, el cabo tercero Camilo Andrés Rodríguez Murcia informó al comandante de la compañía I/R del Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de Caquetá sobre los hechos acaecidos ese día, en el que un soldado bachiller le propinó un golpe al accionante a la altura de su ojo, que le causó un fuerte dolor (folio 32); y que desde esa fecha ha sido valorado por medicina general y por la especialidad de oftalmología con un diagnóstico de disminución progresiva de la visión en el ojo izquierdo (folios 5 a 22).
De modo que al accionante se le debió entregar un informe sobre su estado físico con posterioridad a la ocurrencia del referido suceso, toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano obliga a los miembros de la fuerza pública, en cualquiera de sus divisiones, explicar por escrito las circunstancias de orden fáctico en que se produjeron las lesiones de sus subordinados, máxime cuando en el asunto se demostró que las afecciones causadas al actor fueron conocidas oportunamente por el respectivo comandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado en este aspecto.
De otro lado, respecto al examen de retiro en sentencia STL4626-2014, se dijo: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. 2.
No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir. […]. La importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o si es del caso, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
Adicionalmente, se ha precisado que el artículo 15 del citado Decreto señala que la junta médica laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
En resumen, las evaluaciones médicas consignadas en los artículos 8 (examen de retiro) y 15 (junta médica laboral) del Decreto 1796 de 2000, se concretan en determinar si las afecciones de salud fueron adquiridas o no durante la prestación del servicio, de suerte que se pueda aclarar si el Estado está o no obligado a seguir prestando los servicios de salud y si hay lugar al pago de las prestaciones correspondientes.
Bajo ese contexto, la Corte ha enfatizado que argumentos como el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en casos como el presente, resultan infundados desde el punto de vista constitucional, criterio que puede vislumbrarse en incontables decisiones, verbigracia la sentencia CSJ STL, 18 oct. 2011, rad. 34989, reiterada en CSJ STL3239-2016, que sobre esta temática expuso: 3.
En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4. Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones.
Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado. Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional.
En el asunto, revisado el expediente se evidencia que el 15 de noviembre de 2016, se elaboró el informe médico de «evacuación de soldados bachilleres integrantes del décimo tercer contingente de 2015 por término de servicio militar cumplido», en el que se registró que el accionante no era apto y que estaban pendientes unos exámenes y valoraciones médicas (folios 63 a 65), sin que obre prueba de que hubiese sido citado dentro de los dos meses siguientes para efectos de establecer la naturaleza y causa de las lesiones, secuelas definitivas y perdida de la capacidad laboral, pese a existir un diagnóstico de disminución progresiva de la visión en el ojo izquierdo.
Así las cosas, al verificarse que la obligación consagrada en los artículos 8 y 15 del mencionado Decreto, respecto de realizar un examen médico de retiro y una junta médica laboral, con el fin de verificar las condiciones físicas y psíquicas del ciudadano Pacheco Palomino y establecer si le asiste derecho a alguna prestación de orden asistencial y/o económico, no se ha cumplido, pues se repite, no hay ninguna prueba que acredite tales diligencias, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00