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STL11203-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11203-2016 Radicación n° 67855 Acta n° 28 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA CONCEPCIÓN VARGAS OROZCO, contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA  el 22 de junio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la salud y al debido proceso. Del intrincado escrito de acción y de las documentales anexas se desprende que la querellante afirma que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 0935 de 2004, al resolver sobre el pago de un seguro por muerte de un docente, estableció, tácitamente, que « poseía el derecho adquirido de beneficiaria del 50% por cónyuge, por ser la esposa y conyuge(sic) por convivencia permanente, con el señor Tomas Cervantes», convivencia que no pudo acreditar la señora Nicolasa Isabel Cantillo.

Que con ocasión del fallecimiento de Tomas Cervantes, Cajanal expidió la resolución No. 14747 del 23 de mayo de 2005, a través de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a Duvan Emilio y Michael Rafael Cervantes Cantillo, como hijos del causante, sin embargo, el restante 50% lo dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria definiera el conflicto suscitado entre Nicolasa Isabel Cantillo y María Concepción Vargas Orozco.

Que a fin de establecer el beneficiario de la prestación se surtió proceso ordinario laboral, trámite en el cual, en audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, conciliaron el 50% de la mesada pensional objeto de disputa, acordando su distribución en partes iguales, determinación que avaló el despacho, pese a que fue coaccionada para su aceptación, cediendo parte del derecho que le asiste como cónyuge.

Que en el presente asunto existen vicios que le restan validez a la conciliación, a más que la supuesta compañera no allegó pruebas que permitieran colegir la existencia de la convivencia con el causante; y que que los demás beneficiarios, en atención a que son mayores de edad y no se encuentran estudiando, carecen de vocación para disfrutar de la pensión. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados y, por tanto, reclamó: 1.-ORDENE LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE SENTENCIA RADICADO 2008-72 EMITIDO POR EL JUZGADO LABORAL TERCERO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…) 2.- ORDENE LA RESTITUCIÓN COMPLETA DEL 100% DE LAS PENSIONES DEL FALLECIDO TOMAS EMILIO CERVANTES MARTES, A SU VERDADERA CONYUGE, ESPOSA Y COMPAÑERA PERMANENTE SEÑORA MARIA CONCEPCIÓN VARGAS. 3.- ORDENAR A LA U.G.P.P. Y AL FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO DEL ATLÁNTICO, REALIZAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO COMPLETO DEL 100% DE LAAS(SIC) PENSIONES INDICADAS EN LOS HECHOS, CORRESPONDIENTE COMO BENEFICIARIA, DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR VEJES(SIC) POR SOBREVIVIENTE A MI REPRESENTADA (…).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con auto de 2 de junio de 2016, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente, mediante providencia del 22 de junio de 2016, negó el amparo suplicado por la actora, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que la decisión cuestionada data del 22 de septiembre de 2010 y la presentación de la acción fue el 9 de junio de 2016, por lo que transcurrió un período de tiempo significativo entre uno y otro momento, lo cual contraría el principio enunciado que supone una pronta reacción de la persona lesionada o agraviada.

Sin perjuicio de lo anterior indicó que de las pruebas allegadas no era posible inferir que la conciliación celebrada no fue libre y espontánea, como tampoco que se desconocieran sus derechos fundamentales. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 123, por medio del cual reiteró que se presentó una vulneración a sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que la accionante reclama la protección constitucional porque estima que le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la salud y al debido proceso, con ocasión de la conciliación que suscribió al interior del juicio ordinario laboral seguido por Nicolaza Cantillo Pedroza en su contra y de Cajanal.

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas y en lo que interesa al presente trámite, se desprende que el 22 de septiembre de 2010, dentro de la segunda audiencia de trámite celebrada al interior del juicio en comento, la demandante manifestó que «propongo en animo de conciliar que se divida en partes iguales el 50% de la pensión y los dineros que resulten de las mesadas atrasadas desde el 01 de septiembre de 2003 hasta la fecha de pago por parte de CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SCIAL – CAJANAL- entre la Señora MARIA CONCEPCION VARGAS OROZCO y mi persona», propuesta que aceptó la aquí tutelante y que ahora es objeto de cuestionamiento.

En torno a lo reclamado resulta oportuno recordar que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de cinco años de haberse definido el litigio, esto es, el 22 de septiembre de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la querellante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Aceptar el argumento de la parte actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA   el 22 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por MARÍA CONCEPCIÓN VARGAS OROZCO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3