República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11203-2015 Radicación No. 40884 Acta No. 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida en causa propia por ANDREA OTÁLVARO FERNÁNDEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la asociación sindical, al “fuero sindical”, a la “confianza legítima”, a la seguridad social, al mínimo vital y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, señala la accionante, en síntesis, que el día 1º de abril de 2013 fue nombrada en el cargo de tesorera grado 1 de la ESE Hospital San Roque de Pradera; que el 24 de enero de 2014, cuando se encontraba en ejercicio de dicho cargo, fue elegida y designada como directiva sindical del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social - Subdirectiva Pradera; que de dicha elección se notificó a la representante legal del hospital, el 31 de agosto de 2014, sin que ésta procediera a presentar recurso alguno contra su designación; que no obstante su condición de miembro de la junta directiva de la organización sindical previamente señalada, fue despedida el 15 de agosto de 2014, circunstancia con la cual se desconoció el fuero sindical que la cobijaba para la época de su desvinculación; que en atención a dicha circunstancia, promovió demanda especial de fuero sindical contra la ESE Hospital San Roque de Pradera, en procura de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba para el momento en que fue despedida, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; que la demanda antedicha dio origen a un proceso especial de fuero sindical, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; que durante el trámite del referido proceso, el hospital demandado no ejerció oportunamente su derecho de defensa; que mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, el citado juzgado determinó que al momento de su despido sí se encontraba cobijada por fuero sindical, y en consecuencia, ordenó al hospital demandado que la reintegrara y le pagara los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro; que el hospital demandado instauró contra la referida sentencia recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; que ésta última corporación, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2015, revocó íntegramente la providencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones que habían sido instauradas en su contra; que cuando adoptó tal decisión, el Tribunal no estudió los hechos materia del litigio, en atención a que se limitó a realizar un análisis normativo, acerca de los funcionarios que ostentan fuero sindical, sin determinar si ella lo ostentaba o no al amparo de las normas sustantivas vigentes.
Reprocha la tutelante que el Tribunal accionado, cuando profirió la decisión de fecha 12 de junio de 2015, vulneró sus derechos fundamentales, especialmente el de asociación, en atención a que desconoció que, para la fecha en que fue despedida del cargo que ostentaba al interior del Hospital San Roque de Pradera, se encontraba amparada por fuero sindical.
En virtud de ello, solicita que luego de impartirse la orden de amparo que reclama, se revoque la sentencia cuestionada, y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de su demanda. El 10 de agosto de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso especial de fuero sindical en el que se profirieron las decisiones que se cuestionan.
Así mismo, se solicitó a las referidas autoridades, enviar los expedientes contentivos de las providencias criticadas. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, corporación que remitió copia de la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dentro del proceso especial de fuero sindical en el que la aquí accionante fue demandante.
CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar la decisión adoptada el 12 de junio de 2015 por el Tribunal accionado, mediante la cual dicha corporación revocó la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira había ordenado a la ESE Hospital San Roque de Pradera, reintegrar a la demandante, aquí accionante, al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue despedida, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con dicho reintegro.
Puestas así las cosas y una vez revisada la decisión materia de reproche, la Sala encuentra que en dicha providencia el Tribunal accionado, luego de un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, determinó que el problema jurídico a resolver, era establecer, en primer término, si el cargo que ocupaba la demandante al interior de la ESE Hospital San Roque de Pradera Valle, le permitía gozar de fuero sindical, y en segundo lugar, si había lugar al reintegro ordenado por el juez de primer grado.
Cumplido lo anterior, el Tribunal consideró que el marco jurídico para definir la controversia, estaba delimitado por el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la Ley 909 de 2004 y los artículos 389 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Acto seguido, la corporación accionada realizó un análisis del caso particular sometido a su consideración, a la luz de las disposiciones normativas enunciadas, el cual le permitió concluir que el cargo de tesorera que ostentaba la demandante, aquí accionante, al interior de la ESE Hospital San Roque de Pradera, para la época en que finalizó su vinculación con dicha entidad, era un cargo de dirección y administración, circunstancia que le impedía gozar de la garantía foral prevista en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, así como pertenecer válidamente a la junta directiva de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad – Subdirectiva Pradera, en los términos del artículo 389 ibídem.
Para finalizar, estimó el Tribunal que en la medida en que la demandante se encontraba expresamente excluida, por ministerio de la ley, de la posibilidad de ostentar la garantía foral a la que se hizo alusión previamente, la ESE Hospital San Roque de Pradera no estaba obligada a solicitar permiso alguno ante el juez del trabajo para que autorizara su despido.
Puntualmente en la sentencia cuestionada se indicó: “Reiterando que el cargo de la actora fue de libre nombramiento y remoción, que al tenor del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, administra y maneja bienes de la institución demandada, lo que conlleva a concluir que si bien tiene derecho a la libre asociación pero por mandato legal, esto es, de conformidad con el artículo 389 del C.S.T., donde el cargo ocupado por la actora, dentro del ente hospitalario, es de dirección y administración, por consiguiente no podía ser miembro de la junta directiva de la agremiación sindical, por representar al empleador, además el parágrafo 1 del artículo 406 del C.S.T., claramente establece las excepciones de quienes ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, no gozan de la garantía foral, y por consiguiente, para desvincular a la señora ANDREA OTÁLVARO FERNÁNDEZ del servicio del HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA, no era necesario el permiso para despedir, por no ostentar cargo que permitiera gozar de la garantía foral”.
Desde la perspectiva anterior, cumple decir que en la providencia analizada no se encuentran elementos que hubiesen resultado lesivos de las garantías fundamentales de la accionante, pues por el contrario, la decisión que se adoptó por la autoridad accionada se sustentó en la aplicación que ésta realizó de las normas sustantivas que regulan la figura del fuero sindical como garantía derivada del derecho de asociación, así como en la valoración probatoria que realizó la corporación, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden, la labor del Tribunal, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, así como de ponderación y análisis de las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas en el proceso.
En este punto, es preciso recordar que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8