CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47576 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11202-2017 Radicación n.° 47576 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de JHON FARID MÉNDEZ LUGO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2014-00252 adelantado por Jhon Jairo Aldana Álvarez contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relata que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Jhon Jairo Aldana Álvarez promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar las labores de obrero de construcción, vigente entre el 22 de diciembre de 2012 y el 10 de enero de 2013, y en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar las prestaciones sociales, los aportes al sistema integral de la seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización plena de perjuicios con ocasión del accidente de trabajo acecido el 24 de diciembre de 2012; que por sentencia del 28 de abril de 2015, el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 10 y el 12 de enero de 2013, y lo condenó a pagar $589.500 a título de indemnización por despido sin justa causa.
Que el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por sentencia del 23 de mayo de 2017, modificó la de primera instancia, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo estuvo vigente del 2 al 12 de enero de 2013, y por tanto, lo condenó a pagar $105.955,67 correspondiente al saldo insoluto de salarios, cesantías, prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías, y la indemnización moratoria equivalente a $25.000 diarios a partir del 13 de enero de 2013 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 los intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Se queja de que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, «al estimar como irrefutable el formulario de afiliación e inscripción para trabajadores dependientes de la administradora Salud Total EPS, en el cual se lee “fecha de ingreso (02) de enero de 2013”, con fecha de diligenciamiento “nueve (09) de enero de 2013”, valoración que lo llevó a cambiar los extremos temporales de la relación laboral desde el dos (02) al doce (12) de enero de 2013».
Además desconoció el interrogatorio absuelto por él, en el cual informó que la vinculación se produjo el diez (10) de enero de 2013, así como la «prueba documental de afiliación radicada en la ARP Sura con fecha 09 de enero de 2013 (folios 72 y 73 del cuaderno de primera instancia), donde aparece relacionado el demandante, y la historia laboral de un afiliado (aportada por el demandante, folio 34 del cuaderno de primera instancia), en el que se lee “inicio de vigencia: 10/01/2013 EPS: 002 Salud Total EPS”, fecha que coinciden con los extremos propuestos en la contestación de la demanda».
Que su actuar no estuvo revestido de mala fe, pues «canceló los salarios y prestaciones sociales respecto del periodo laborado sobre el cual tenía certeza, es decir del 10 al 12 de enero de 2013, nunca se excusó del pago de la supuesta suma adeudada, toda vez que canceló y liquidó con la plena convicción de haber hecho lo correcto». Por lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Neiva confirmar la sentencia proferida en primera instancia. Por auto del 12 de julio de 2017, esta corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Neiva, manifestó que del «análisis de los medios de convicción se pudo establecer que fue la misma parte demandada y hoy accionante, quien aportó un formulario de afiliación del trabajador a la EPS Salud Total en el que se dejó consignado como fecha de ingreso el 2 de enero de 2013, data que fue tomada por la Sala como extremo temporal inicial de la relación de trabajo, máxime como se dijo, cuando dicha probanza se aportó a instancia del empleador sin que fuera tachada en momento alguno. Por tanto, al verificarse que la prestación personal del servicio fue por 11 días, es decir, entre el 2 de enero de 2013 al 12 del mismo mes y año, necesariamente devino en que se causaran saldos a favor del señor Aldana Álvarez, con la consiguiente condena por sanción moratoria al no haberse probado la buena fe y pese al valor ínfimo adeudado por el patrono, esto último con apoyo en la sentencia de la CSJ SCL del 22 de julio de 2008, radicación 30076».
De modo que la sentencia que por esta vía se cuestiona, contrario a lo afirmado por el actor, se basó en las pruebas que oportuna y en forma conjunta valoró el Tribunal. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Desde esa perspectiva, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no pueda tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
En el asunto, el accionante cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto modificó la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a los extremos temporales de la relación laboral, lo que conllevó a liquidar las prestaciones sociales adeudadas y a imponerle el pago de la sanción moratoria. No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.
En efecto, comenzó el Tribunal por precisar que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se circunscribía a determinar si entre el demandante y el demandado existió una relación laboral desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 10 de enero de 2013, y en caso de ser afirmativa la respuesta, establecer la procedencia de las acreencias laborales reclamadas que no fueron concedidas en primera instancia. A continuación, señaló que si bien del análisis exhaustivo del acervo probatorio recaudado en el proceso no era posible extraer que el contrato de trabajo inició el 22 de diciembre de 2012, conforme se aduce en la demanda, de la copia del formulario de afiliación del actor a Salud Total EPS, diligenciado el 9 de enero de 2013, se pudo verificar que la relación laboral comenzó el 2 de enero de 2013 y término el 10 de enero de esa anualidad, según lo informado por el mismo demandando en dicho documento y en la contestación de la demanda, por lo que procedió a liquidar las prestaciones sociales adeudadas con base en un salario de $375.000 quincenales.
Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso: Respecto a las sanciones pecuniarias consagradas para castigar el incumplimiento de los empleadores en las obligaciones laborales a su cargo, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en multitud de sentencias ha sostenido que si bien es cierto que la indemnización por falta de pago es una sanción al empleador incumplido, esta no opera de pleno derecho, ni de forma automática sino que está ligada a la buena o mala fe con que actúa el empleador […].
En este caso, el demandado solo se empeñó en negar los extremos temporales de la relación laboral, afirmando a ultranza que esta duró solo tres días y que a ese lapso corresponde lo pagado, cuando a través de un documento de su propia autoría se pudo establecer que el vínculo inició el 2 de enero de 2013, y no el 10 de los mismos como él lo reiteró. En tales condiciones existiendo saldos insolutos por concepto de salarios y prestaciones sociales, que no fueron pagados por el demandado al actor al momento de fenecer el contrato de trabajo, y no dar razón plausible alguna que permita afirmar la buena fe patronal, se accederá a la pretensión indemnizatoria en estudio, recordando que dicha sanción opera así las sumas liquidadas por concepto de cesantías y prima de servicio sean mínimas pues jurisprudencialmente se ha definido que por tratarse de una medida punitiva no resarcitoria, su aplicación no está supeditada a la proporción que exista entre la cuantía de lo adeudado y la consecuencia allí consagrada.
Posición que es pregonada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de julio de 2008, radicado 30076. Bajo esas condiciones, es evidente que la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales que el Tribunal estimó aplicables al tema debatido, sumado a que se funda en su autonomía para ponderar el acervo probatorio allegado al proceso con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.
En realidad, lo que se advierte es la aspiración del accionante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural. Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada dada la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para modificar la condena impuesta a la demandada en primera instancia, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00