CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47708 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11201-2017 Radicación n.° 47708 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS MANJARRÉS DE LA OSSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO).
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria laboral contra la E. S. E. Hospital Local de Luruaco, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria y los aportes a salud y pensión; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que por sentencia del 29 de noviembre de 2016, acogió sus pretensiones.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la anterior decisión, por providencia del 14 de junio de 2017 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción y competencia y dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Se queja de que el Tribunal «estableció de manera simple que su vinculación en la ESE Hospital Local de Luruaco entidad pública fue una relación legal y reglamentaria y por ende le endilgó la calidad de empleado público, sin tener en cuenta las características que debe existir para tal condición como son nombramiento y posesión». Que en un proceso que promovió en ocasión anterior contra la E. S. E. Centro de Salud Usiacuri, el Juzgado Quinto Administrativo declaró su falta de jurisdicción con fundamento en una sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que estableció que «atendiendo las reglas de competencia concebida en los Art. 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción administrativa no era competencia para conocer de las relaciones laborales originadas en los contratos celebrados por las entidades públicas o los contratos realidad».
Por lo anterior estima trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pide que se ordene al Tribunal accionado revocar la sentencia proferida el 14 de junio de 2017. Por auto del 18 de julio de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.
El gerente del Hospital Local de Luruaco, solicitó que se negara la acción de tutela porque «la decisión proferida en sentencia de declarar nulidad de todo lo actuado, y remitir el expediente a la mencionada jurisdicción, está acorde con la realidad normativa». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta de que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. En el caso bajo estudio, la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso se hace consistir, esencialmente, en que la autoridad accionada, de manera oficiosa, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos, al advertir que esta jurisdicción no era la competente para conocer el asunto con fundamento en lo siguiente: Observa el Tribunal que el demandante prestó sus servicios como médico asistencial a la aquí demandada ESE HOSPITAL LOCAL DE LURUACO, cuya naturaleza jurídica constituye una categoría especial de entidad pública y descentralizada.
Este tópico y frente a la misma demandada, ha sido objeto de estudio por el Tribunal, entre otras en la sentencia de 29 de febrero de 2012, radicación No. 43.785-E, siendo ponente, quien funge con esa calidad en esta actuación, de la cual se trae para recrear esta decisión, sus premisas jurídicas. “[…] En conclusión, la actividad de un médico especialista que como tal presta servicios en una Empresa Social del Estado del nivel territorial, corresponde a un empleo de carrera administrativa, lo que aplicado al asunto bajo examen indica o refleja que la función que el demandante prestó en el hospital demandado como médico ginecobstetra, no puede ser desempeñado por persona vinculada por contrato de trabajo.
Es decir que el actor en este caso no puede alegar que si vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, ni siquiera acudiendo al principio de la primacía de la realidad, pues así estuviera acreditado que en verdad estuvo bajo la dependencia del Hospital, no podría la justicia laboral ordinaria establecer la existencia del contrato de trabajo que se alegó como sustento fáctico fundamental de las pretensiones reclamadas a través del presente proceso, pues se repite, las funciones desarrolladas por el accionante corresponden a un cargo de carrera administrativa”.
Siendo que el actor se desempeñó como médico asistencial en la demandada, fluye con meridiana claridad que es un cargo propio de empleado público, pues sus actividades no están enderezadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria ni a servicios generales. […]. El conocimiento de los conflictos jurídicos suscitados por asuntos laborales de quienes se encuentran vinculados al estado por una relación legal y reglamentaria, por ende, tienen la calidad de empleados públicos, corresponde a la jurisdicción administrativa, conforme al numeral 1º del artículo 2 del C.P.T.S.S. y el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A. Siendo así las cosas, como el demandante tiene la calidad de empleado público, es del caso darle aplicación al artículo 138 del C.G.P. y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, por corresponder el conocimiento de este asunto a la jurisdicción administrativa.
Bajo ese contexto, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para seguir conociendo del asunto, situación que por supuesto, se encuentra en discusión de conformidad con lo señalado en el artículo 139 del Código General del Proceso, ha de concluirse que se torna improcedente el amparo deprecado, pues como lo sostuvo esta misma sala en un caso similar, la pretensión del aquí accionante «[…] escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar», sumado a que «al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia» [footnoteRef:1]. [1: Sentencias de julio 17 de 2012, Radicado No. 29384 y en julio 10 de 2012, Radicado No. 29374.] Igualmente, por sentencia CSJ STL11708-2016, esta corporación reiteró que: Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asimismo, es menester recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, toda vez que para abordar temas de este orden la misma constitución ha contemplado la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentra la ordinaria, la contenciosa administrativa y las jurisdicciones especiales, lo cual significa que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando, por supuesto, la efectividad de los de raigambre superior.
Desde esta óptica, también es claro que improcedente resulta la acción de tutela debido a que el planteamiento suscitado por el accionante reviste un carácter eminentemente legal, vale decir, porque su argumentación está orientada a controvertir algunos aspectos jurídicos que el tribunal accionado tuvo en cuenta para concluir que la controversia debía ser dirimida por el juez de lo contencioso administrativo.
Al punto, revisada la precitada providencia, se advierte que tiene como soporte un ejercicio razonable de valoración en torno al tema debatido, todo ello dentro del marco normativo que lo regula y con vista en la jurisprudencia que para el efecto se trajo a colación, razón por la que no puede ser tachada de arbitraria o subjetiva, sino como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, independientemente de que se comparta desde el punto de vista jurídico, máxime que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir tales reflexiones so pretexto de tener una opinión diferente.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00