República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11201-2015 Radicación No. 40858 Acta No. 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD MAGA LIMITADA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento fáctico de su petición, indica la tutelante que, en compañía de “otras sociedades”, promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. – Enertolima, cuyo conocimiento fue asumido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2012, profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones; que con las otras demandantes instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha, el cual fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que ésta última corporación, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, confirmó íntegramente la decisión de primer grado; que oportunamente presentó el correspondiente recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal y en virtud de ello el proceso fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que le asignó el número de radicación 7300131030062010000601; que posteriormente, la Corte declaró “prematuramente concedido” el recurso y ordenó la devolución del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que éste justipreciara nuevamente el interés jurídico para recurrir en casación; que una vez se cumplió lo ordenado por la Corte, el expediente se remitió nuevamente a la Sala Civil y allí le cambiaron los dos últimos números del radicado, con lo cual quedó el proceso con la radicación número 7300131030062010000602; que en esta segunda oportunidad, la Sala Civil, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, ordenó remitir nuevamente el expediente al Tribunal para que se surtiera el trámite previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; que posteriormente, el 9 de diciembre de 2014, la Sala accionada admitió el recurso extraordinario de casación y corrió traslado a los recurrentes de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil; que no obstante lo anterior, no pudo enterarse en forma oportuna de la admisión del recurso extraordinario, porque dicha decisión se publicó bajo el radicado 7300131030062010000603 y las revisiones que se hacían periódicamente al proceso, se realizaban al radicado 7300131030062010000602; que en razón a lo anterior, no presentó oportunamente la demanda de casación, con lo cual su recurso extraordinario fue declarado desierto mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015.
A partir de los hechos relatados, reprocha la sociedad accionante que la Sala accionada hubiese declarado desierto el recurso extraordinario de casación, cuando dicha circunstancia fue imputable, a su juicio, al cambio en tres oportunidades, del número de radicado de su proceso. Solicita, en consecuencia, que tras accederse al amparo de sus derechos, se revoque el auto de fecha 16 de marzo de 2015, y en su lugar, se le corra el traslado respectivo para presentar la demanda de casación en forma oportuna.
El 5 de agosto de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el que se profirieron las decisiones que se cuestionan. Así mismo, se solicitó a las referidas autoridades, enviar los expedientes contentivos de las providencias criticadas.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta de la Sala Civil de esta corporación, con la cual se allegó la providencia que fue objeto de cuestionamiento. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional está en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido presuntamente vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional.
En este sentido, ha dicho que: “El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, una vez revisada la prueba allegada a la presente acción, bajo los anteriores derroteros, se advierte que el auto de fecha 16 de marzo de 2015, que mereció la inconformidad de la tutelante, fue una providencia a través de la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación que habían presentado las sociedades Condominio Hacienda la Estancia e Inversiones Turísticas Inmobiliarias AAA Ltda, ajenas a la aquí tutelante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, identificado con radicado 73001-31-03-006-2010-00006-03.
En efecto, en la providencia criticada la autoridad judicial accionada dispuso: “DECLARAR desierto el recurso de casación formulado por Condominio Hacienda la Estancia S.A. e Inversiones Turísticas e Inmobiliarias AAA Ltda, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que promovieron las referidas sociedades y otras personas jurídicas, en contra de la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP – EnerTolima S.A. ESP””.
Desde la anterior perspectiva, la cual es coincidente con el contenido del auto de fecha 27 de abril de 2015 que se allegó con la acción constitucional, queda claro, entonces, que la sociedad aquí tutelante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que invoca, en atención a que la decisión judicial que reprochó como transgresora de dichas prerrogativas fundamentales, hizo extensivos sus efectos únicamente a las sociedades que habían sido recurrentes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual previamente identificado, de manera que al no haber ostentado la tutelante, esta última condición, el auto criticado no tuvo en su caso particular, las implicaciones contrarias al debido proceso que se adujeron en el escrito de tutela.
Por las razones anotadas, el amparo impetrado por la sociedad accionante, deviene en improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2