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STL1120-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1120-2016 Radicación nº.64161 Acta nº. 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor LUIS IVÁN GALEANO NAVARRO, a través de agente oficioso, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró contra los MINISTERIOS DE TRABAJO, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Relató el actor que ha venido adelantando las diligencias tendientes a obtener un nuevo estudio sobre su situación pensional; que con ese fin el 25 de mayo de 2015, con apoyo en la sentencia T-702 de 2008, solicitó a COLPENSIONES la inclusión de las semanas adeudadas por la morosidad en el pago de las cotizaciones por parte del empleador; que como ha resultado imposible que el Ministerio de Agricultura « pague las cotizaciones, decidió hacer un esfuerzo y recuperar las semanas para poder pensionarse », ya que la pensión de invalidez que se le había reconocido fue revocada.

Afirmó que COLPENSIONES al responder su petición le hizo saber « que mientras existiera el PAR CAJA AGRARIA MINAGRICULTURA, se podían recuperar las semanas ». Agregó que también le pidió a la citada entidad que exigiera a « MINAGRICULTURA PAR CAJA AGRARIA » el pago de los aportes pensionales correspondientes a los ciclos que relacionó en los radicados BIZAGI 2015-6220099 y 2015-10508974; « así como la reserva para el pago de las cotizaciones adeudadas que corresponden a la época en que se encontraba pensionado ».

Aseguró que desde el año 2011 ha elevado reclamación administrativa para que se elabore el cálculo actuarial, la cual reiteró el 20 de agosto de 2015 ante los ministerios accionados, siendo de cargo de la Caja Agraria los pagos actuariales, que igualmente bajo BIZAGI 2015-8608073 solicitó a la Gerencia Nacional de Colpensiones la recuperación de las semanas, con el fin de corregir las novedades no reportadas, pero no ha obtenido respuesta favorable.

Refirió que el artículo octavo de la Resolución J-1284 establece que « (…) la Caja de Crédito Agrario asumirá el costo de las cotizaciones semanales que queden pendientes por el pensionado, hasta la concurrencia de las que, conforme a sus reglamentaciones, exige el ISS, para acreditar el derecho a la pensión », a la que no se ha dado cumplimiento.

Se duele porque Min Agricultura no fue fiel a su realidad laboral, pues el CLEB que expidió el 30 de octubre de 2008, contiene « falencias, inconsistencias y faltas a la verdad » ya que no se señaló que fue pensionado desde el 3 de enero de 1969 hasta el 30 de junio de 2001, lo que se traduce en « falsa motivación y falsa certificación ».

Con fundamento en lo anterior pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y a la vida y, como consecuencia, ordenar « a MINAGRICULTURA reconsidere lo manifestado, teniendo en cuenta que es una obligación legal (…), que los aportes o costas de cotizaciones incumbe a la Caja de Crédito Agrario », según se dejó constancia en la Resolución J-1284 de 1980; que se ordene « a quien le corresponda el giro del cálculo actuarial a COLPENSIONES, como lo establece diáfanamente la resolución en comento, Acogiéndonos al artículo octavo, cuyo verbo rector es: Asumirá (…) », II.

TRÁMITE Mediante proveído del 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento, ordenó notificar a los Ministerios accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. Por auto del 26 de igual mes y año se ordenó vincular como accionada a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dijo que el accionante prestó sus servicios a la otrora Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1966 al 20 de agosto de 1968; que la citada entidad con fundamento en el dictamen médico que expidió el servicio médico de la entidad, le reconoció pensión de invalidez a partir del 3 de enero de 1969; que posteriormente con apoyo en el dictamen del 29 de junio de 2001, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que estableció la pérdida de capacidad labora del accionante en 21.25%, la entidad, con Resolución 1845 del 15 de abril de 2002, confirmó el acto administrativo que ordenó suspender el pago de la citada pensión, desde el mes de julio de 2001 y procedió a excluirlo definitivamente de La nómina de pensionados.

Explicó que a partir del cierre del proceso liquidatorio de la entidad (31 de julio de 2008), las obligaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones de los extrabajadores de la entidad, quedaron en cabeza del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el pago de obligaciones diferentes al tema pensional fueron asumidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación; que a la terminación del proceso liquidatorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a partir del 1º de octubre de 2008, tiene la obligación exclusiva de expedir las certificaciones laborales de los extrabajadores de la liquidada institución financiera.

Agregó que ese Ministerio no tiene competencia para tramitar o asumir obligaciones de convalidación o pago de semanas cotizadas de los extrabajadores de la aludida entidad. Afirmó que las solicitudes de convalidación que pretende el accionado, por omisión de cotizaciones por parte de la extinta Caja Agraria fueron resueltas de fondo por el Ministerio con los oficios que vienen relacionados a folio 66 del cuaderno principal.

Por lo que solicita su desvinculación dado que la competencia para resolver sobre la eventual omisión de cotizaciones corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, como se le ha hecho saber al tutelante en los oficios de respuesta. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y temeridad en la acción, toda vez que en otro fallo de la misma naturaleza, dentro del radicado 2011-00729, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la pretensión de convalidación de semanas cotizadas.

El Ministerio de Trabajo adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho superado, por cuanto la petición No. 92078 del 22 de septiembre de 2015, en la que se solicitó aplicación del Acuerdo 027 de 1993 para la recuperación de las semanas que quedaron pendientes de sufragar, fue resuelta el 24 de noviembre de igual año, radicado de correspondencia enviada No.226088.

Seguidamente se refirió a la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de subsidiaridad. No se recibieron más respuestas. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo impetrado, para ello adujo de una parte que las pruebas que reposan en el diligenciamiento y la respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, « dan cuenta de sendas respuestas (foliso 71 a 85), que impiden evidenciar la vulneración del derecho de petición; igual consideración cabe respecto del Ministerio del Trabajo, amén de la documental obrante a folios 106 a 109 »; que así mismo la misiva obrante a folio 19 da cuenta de la actuación desplegada por Colpensiones, además que el mismo escrito de tutela revela que Colpensiones dio respuesta al accionante.

De otra parte, el juez de tutela de primera instancia advirtió que la discusión que trae al escenario constitucional el accionante debe ser planteada a través de las vías judiciales ordinarias al alcance del interesado, dado que se trata de asuntos de índole legal y al eventual efecto de la Resolución J-1284 de 1989, acto administrativo para cuyo cumplimiento existe medio ordinario, al que no ha acudido el solicitante.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante representado por agente oficioso solicitó que el superior revise la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos que motivan la tutela ni al derecho impetrado, « por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de mi petición »; que el fallo impugnado « se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho como lo establece la ley ».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el caso bajo de estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que las entidades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales invocados, porque, a pesar de las diferentes reclamaciones que ha presentado, Colpensiones no ha incluido en su historia laboral las semanas de cotización dejadas de cancelar por la mora del empleador, no obstante que el accionante expresó su intención de pagar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses; que Colpensiones no ha requerido al Ministerio de Agricultura PAR Caja Agraria Minagricultura los soportes pensionales correspondientes a los ciclos en mora, solicitándole la entrega de la reserva para cubrir las cotizaciones adeudadas.

De la documental allegada al plenario así como de la respuesta dada por las accionadas, se evidencia sin asomo de duda que las solicitudes que ha tramitado el accionante ante las entidades accionadas han sido atendidas, y si bien las citadas respuestas no han dado solución al problema central que platea el accionante, que no es otro que « incluir en su historia laboral las semanas dejadas de cotizar al sistema pensional por mora del empleador », tal situación obedece a que se trata de un procedimiento reglado al cual deben ceñirse cada una de los entidades accionadas.

En efecto, a folios 71 a 81 del cuaderno principal se observa las diferentes respuestas que el Ministerio de Agricultura le ha remitido al accionante atendiendo sus solicitudes, las que van desde el 5 de diciembre de 2012 (la primera) al 27 de agosto de 2015 (la última), en ellas le informan que, por mandato legal, la única función del ente Ministerial frente a los extrabajadores de la Caja Agraria, Industrial y Minera es la de expedir las certificaciones de la historia laboral, por lo que la petición de elaboración del cálculo actuarial de los citados exfuncionarios « desbordan el límite de competencia señalado a este Ministerio en cumplimiento de las disposición legal señalada ».

Respuesta que se observa reiteró en muchas oportunidades la entidad ante la insistencia de la petición del accionante. En agosto de 2015, el Ministerio además de expedir la certificación laboral para bono pensional No CA-17763, le hace saber, entre otros, « (…) por el período que usted laboró en la Caja Agraria y en los cuales no se haya cotizado al ISS, tendrá derecho a bono pensional que por ley solo se reconoce y se cancela al Fondo de Pensiones, en el momento en que alguna de las entidades lo vaya a pensionar, esto es cuando usted cumpla los requisitos de ley para tener derecho a la pensión ».

Adicionalmente le hizo saber que a partir del 30 de septiembre de 2004, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió el reconocimiento, liquidación y emisión de los bonos pensionales de los exfuncionarios de la Caja Agraria; que por disposición la legal la UGPP asumió la obligación de reconocer las pensiones y cuotas partes que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industria y Minero.

Por tanto si la posible prestación económica debe ser financiada por bono pensional, la entidad responsable es la Oficina de Bonos pensionales, pero si debe ser financiada por cuota parte la responsable es la UGPP. Por su parte, el Ministerio de Trabajo dio respuesta a la petición que elevó el accionante el 22 de septiembre de 2015, solicitando « la aplicación del Acuerdo 027 de 1993 », expedido por el Consejo Directivo del antiguo ISS, para la recuperación de semanas que quedaron pendientes de sufragar por el no pago de los ciclos comprendidos entre abril de 1978 y diciembre de 1994, mediante oficio de radicado No.226088 del 24 de noviembre de igual año, en el que le informó, entre otras, que el Ministerio carece de competencia para « reconocer o reliquidar prestaciones del Sistema General de Pensiones », así como para resolver las controversias que se presenten entre las administradoras de pensiones públicas o privadas y sus afiliados, y tampoco está facultado para impartir instrucciones directas respecto de la forma como estas entidades deben resolver las solicitudes elevadas por sus afiliados, pues ello excede su marco de competencia. No obstante el ente Ministerial emitió concepto sobre el tema, advirtiendo que, por mandato legal, el mismo no obligaba a ninguna entidad pública ni privada.

Ahora, de la documental allegada por el propio accionante y de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela queda claro que Colpensiones también atendió las diferentes solicitudes presentadas por el accionante. En este orden, es evidente que las entidades accionadas no han quebrantado el derecho de petición del accionante, pues las solicitudes a ellas elevadas han sido atendidas de fondo.

Empero la satisfacción del derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Carta Superior, en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Ahora, la acción de tutela por su carácter residual no es el mecanismo idóneo para hacer cumplir lo previsto en la Resolución J-1284 que impone la obligación a la Caja de Crédito Agrario de « asumir el costo de las cotizaciones semanales que queden pendientes por el pensionado, hasta la concurrencia de las que, conforme a sus reglamentaciones, exige el ISS, para acreditar el derecho a la pensión », dado que el tutelante cuenta con las acciones contenciosas administrativas de las que no hay prueba que haya hecho uso.

En suma, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, los hechos que aquí se plantean son de carácter legal, por lo que deben ser dilucidados por los jueces ordinarios competentes, dado que, se reitera, el carácter subsidiario de este amparo constitucional impide que se utilice cuando no se han agotado los medios ordinarios que para el afecto contempla la legislación, pues ello pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 13