CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL112-2014 Tutela No. 34838 Acta Extraordinaria No. 1 Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de WILMAN RUIZ contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional contra la autoridad judicial accionada, al considerar que esta les está vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso ordinario laboral que instaurara contra Apuestas Permanentes del Magdalena “APOSTAR”.
Afirma que el mencionado proceso ordinario laboral, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta siendo remitido por medidas de descongestión judicial al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de igual ciudad, y el él pretendía el actor “ se declarara que existió contrato a término indefinido, que como consecuencia de éste se ordenará reliquidar las prestaciones sociales del actor, se condenara a pagar las diferencia de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones por todo el tiempo de servicio, igualmente cancelar la sanción establecida en el numeral 30, Art. 99 de la Ley 50/90, daño emergente, lucro cesante, intereses de cesantías en un 24% de acuerdo a lo establecido en el numeral 30 Art. 10 de la Ley 52/75, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria establecida en la ley en el Art. 65 del C.S.T., con base en el hecho que no se incluyó la bonificación por venta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del actor ”.
Que el Juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones propuestas en su contra y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, decisión que apelada por parte del demandante fue revocada por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia del 30 de enero de 2013 para en su lugar condenar a la demandada al pago por concepto de diferencia en las cesantías de los años 2004 y 2005 y la diferencia de las prestaciones sociales de los años 2006 a 2009, absolviendo a la llamada a juicio al pago de la indemnización moratoria.
Dicha decisión fue leída el 10 de abril de 2013 en estrado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y contra ella interpuso recurso de casación el cual no fue concedido mediante proveído del 1 de noviembre de igual año. Reprocha el actor la decisión proferida por el Tribunal tutelado, con la que considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales suplicados, pues en su criterio “ para absolver en la pretensión de la indemnización moratoria, no expusieron el mérito que le asignaron a cada prueba cometiendo errores de apreciación en las pruebas, violando lo establecido en el artículo 187 del C.P.C. ”, y de lo consagrado en el artículo 304, además que en un caso con idénticos supuestos fácticos y contra la misma demandada, el Magistrado Ponente accionado condenó a la indemnización moratoria, para lo cual allegó diversas providencias.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia accionada y en su lugar se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo en el que se condene a la indemnización moratoria. Mediante auto calendado de 9 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal de abstenerse de condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, obedeció a que al analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas al proceso, no encontró acreditada la mala fe del empleador que conllevara a una condena por concepto de indemnización moratoria, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.
No está por demás recordar a los peticionarios, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Finalmente, en cuanto a la falta de aplicación del precedente jurisprudencial, debe tenerse en cuenta que tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.
Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de WILMAN RUIZ contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9