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STL11198-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 47614 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11198-2017 Radicación 47614 Acta no. 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LELIS ARRIETA JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción. I.

ANTECEDENTES LELIS ARRIETA JIMÉNEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata la promotora que celebró un contrato de trabajo con Diego Alfredo Quijano Castillo y Diana Milena Uribe Méndez, para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio «Comidas Rápidas Yinko», cuya ejecución finalizó el 30 de noviembre de 2000.

Indica que instauró demanda ordinaria laboral contra sus empleadores con la finalidad de obtener el pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y que culminó con sentencia absolutoria de 16 de marzo de 2016, decisión que asevera fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad.

Cuestiona que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta los medios probatorios a través de los cuales pretendió demostrar la existencia de la relación laboral. Con fundamento en lo anterior, solicita se deje sin valor y efecto las actuaciones surtidas desde la primera instancia, con la finalidad que se emita una sentencia de fondo debidamente motivada.

Mediante auto proferido el 10 de julio de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que el amparo invocado por el petente es infundado, en tanto se apoya en «situaciones que carecen de soporte factico y jurídico».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, el convocante censura el resultado desfavorable a sus intereses en el proceso que adelantó contra Diego Alfredo Quijano Castillo y Milena Uribe Méndez, por cuanto, aduce, que este fue producto de la indebida valoración al material probatorio. Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de unas providencias mediante la cuales estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario las actuaciones aludidas.

De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a la actora que remitiera copia de las piezas procesales censuradas; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia, no han sido aportadas para ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados, si en realidad las determinaciones que se cuestionan vulneran garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.

Es evidente entonces, que soslayó la parte interesada la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, de una acción de tutela, es suyo el deber procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de su derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que los convocados hubiesen cercenado los derechos de la promotora, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5