CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 73915 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11197-2017 Radicación 73915 Acta n° 26 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 5 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2015-00223.
Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al estar involucrada en la actuación cuestionada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las convocadas. Indicó que presentó una acción popular contra Cafesalud E.P.S., trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia –Risaralda-, autoridad que en sentencia de 7 de febrero de 2017 declaró que la demandada «está violentando o poniendo en peligro sin justa causa, los derechos colectivos a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad por el uso de los servicios sanitarios» y ordenó adecuar tales instalaciones para atender a las personas en sillas de ruedas y, en general, a los usuarios de la sede de Balboa.
Relató que la entonces demandada, apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que en auto de 4 de mayo siguiente, admitió el recurso en el efecto devolutivo. Cuestionó el proponente que en esta clase de procesos «solo se concede la alzada en efecto suspensivo, por así, mandarlo el art. 67 de la ley especial 472 de 1998».
Arguyó que dicha Corporación «olvida, como suele hacerlo, que si bien el art 323 del C.G.P., dispone que la apelación podrá concederse en efecto suspensivo, devolutivo o diferido, no puede dejarse de lado el hecho de que él en el caso concreto se trata de una acción popular (….), que si bien, en gran medida se regula en su trámite por el C.G.P., es absolutamente claro que la normatividad (sic) específica que la cobija se encuentra en el marco de la ley especial 472 de 1998».
Así las cosas, a través de este mecanismo, pidió que se amparen sus derechos y que se ordene a la autoridad accionada que conceda la alzada en el efecto suspensivo, conforme lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 472 de 1998. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2017, la Sala homóloga Civil avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a las accionadas y dispuso vincular a quienes intervinieron en el proceso que la suscita, para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido para el traslado, la Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que no le corresponde regular los efectos de la apelación de sentencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo por carencia actual de objeto, toda vez que el Tribunal accionado en auto de 12 de mayo de 2017, declaró desierta la apelación que el entonces demandado había formulado contra la sentencia de primera instancia y, en ese orden de ideas, la vicisitud que generó la presente tutela «ya se desvaneció».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin manifestación alguna. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dentro del presente trámite pide el impugnante dejar sin valor y efecto el auto de 4 de mayo de 2017, en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por Cafesalud E.P.S. contra la sentencia de primera instancia, que fue emitida en la acción popular que suscita este trámite.
En tal sentido, importa aclarar que el petente adelanta el presente asunto, porque consideró que en las acciones populares «solo se concede la alzada en efecto suspensivo, por así, mandarlo el art 67 de la ley especial 472 de 1998». Pues bien, revisada la documental allegada al expediente, se observa que en auto de 5 de abril de 2017 el Tribunal convocado admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, decisión que si bien fue atacada en reposición, resultó ratificada en proveído de 4 de mayo siguiente.
Asimismo, el 12 de mayo de los corrientes, el ad quem citó a las partes para el 23 de mayo a las 9:00 a.m., a fin de surtir la audiencia de sustentación y fallo, diligencia a la que no asistió el entonces recurrente, razón por la cual, se declaró desierta la alzada. En tal sentido, no puede pasar por alto la Sala, que la situación que el promotor estimaba lesiva de sus derechos fundamentales desapareció, pues no existe relevancia en cuento al efecto en que se concedió el recurso de apelación, en la medida que se declaró desierto, situación que le es más favorable al hoy tutelante y por la cual, hay que decir que se ha configurado una carencia actual de objeto, que según la sentencia T-518/2009, da al traste con la acción de tutela: Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece, la finalidad de la acción de amparo no persiste, siendo forzoso declarar la carencia de objeto.
Así las cosas, la Sala respalda el raciocinio de la primera instancia, por cuanto, se reitera, existe carencia actual de objeto, y la orden que eventualmente se impartiera no surtiría efecto alguno, si se tiene en cuenta que antes de instaurar la queja constitucional, la autoridad censurada ya había declarado desierto el recurso de apelación, de tal suerte que sería realizar un pronunciamiento frente a los efectos de la concesión del recurso de alzada, que finalmente, es lo que genera esta queja constitucional.
Por todo lo anterior, sin mayores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8