CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73873 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11196-2017 Radicación 73873 Acta n° 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV contra el fallo proferido el 25 de abril de 2017, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de las acciones de tutela acumuladas que SANDRA LORENA ALMARINO GUZMÁN, MARÍA AURORA JANSOSOY SANTACRUZ y JENNIFER ALEJANDRA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ adelantan contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la recurrente, trámite al cual fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES SANDRA LORENA ALMARINO GUZMÁN, MARÍA AURORA JANSOSOY SANTACRUZ y JENNIFER ALEJANDRA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ interpusieron acciones de tutela independientes, en las que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, VIVIENDA DIGNA y MÍNIMO VITAL. En sustento, refirieron que elevaron peticiones a la UARIV, al DPS y a La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así: el 27 de julio de 2016 Sandra Lorena Almarino Guzmán y el 5 de septiembre del mismo año, radicada por María Aurora Jansasoy Santacruz y Jenifer Alejandra Velásquez; que a través de tales misivas solicitaron a la primera de las entidades, que les certificaran su condición de víctimas de la violencia y les garantizara su postulación al subsidio familiar de vivienda; a la segunda, que priorizara sus hogares para acceder al beneficio, y a la última, que les informara la fecha en la cual se les otorgaría el mencionado subsidio.
Manifestaron que las accionadas se sustrajeron de pronunciarse frente a lo pedido y que « no [les] han garantizado una verdadera solución a [su] problemática, sino que cada una difiere de su competencia ocasionando [l] e [s] la incertidumbre total ». Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidieron que se le ordene a la UARIV coordinar con las distintas entidades garantizar el subsidio familiar de vivienda a su favor; al DPS que priorice sus hogares para acceder al beneficio y a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que les indique una fecha cierta en la que les garantizará su postulación y acceso a una vivienda digna. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de marzo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, dispuso la acumulación de las 3 acciones de tutela bajo un único radicado, en aplicación del numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Tal decisión tuvo fundamento en que « contienen semejanzas respecto a las pretensiones, hechos y pruebas y elevan la protección de su derecho fundamental a la petición, vivienda digna y el mínimo vital».
En el mismo proveído, avocó conocimiento, ordenó dar el traslado a las accionadas y vincular al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS indicó que mediante oficios no. 20163600845071, 20163601004351 y 2016006223641 de 10 de agosto, 21 de septiembre y 14 de junio de 2016, respectivamente, dio respuesta a las solicitudes de las tutelantes, donde les señaló que La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda son las entidades competentes de resolver sus requerimientos.
Por tal motivo, pidió ser desvinculado del presente trámite. Por otra parte la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió negar la tutela, ya que verificado el en registro de postulación a subsidio de vivienda familiar, encontró que las promotoras no han realizado el trámite administrativo establecido en el Decreto 2190 de 2009, por lo que no pueden acudir a esta vía excepcional a efecto de obtener tal beneficio.
Fonvivienda expuso que resolvió las peticiones formuladas por las accionantes, lo cual descarta la trasgresión que estas denuncian. Agregó que en la base de datos de la entidad no figuran en las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, y que tampoco se postularon en la convocatoria efectuada para el proceso de «promoción y oferta» contenida en la Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.
La UARIV indicó que las proponentes se encuentran incluidas en el RUV, pero que, respecto al reconocimiento de subsidio de vivienda, no tiene competencia legal para acceder a tales beneficios, pues ello es competencia de La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Adicionó que emitió respuesta a las peticionarias en oficios 20177207511851, 201772092445014 y 20177209304381 de 18 de abril de 2017.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de abril de 2017, concedió el amparo reclamado, únicamente en cuanto al derecho de petición. Al respecto, consideró que la UARIV debía informarle y notificarle a las accionantes «por qué Fonvivienda, es quien le resuelve el inconveniente».
En cuanto al DPS, sostuvo que no se acreditó que emitiera una respuesta de fondo a las peticionarias y que frente a Jansasoy Santacruz, que no se demostró que hubiese sido debidamente notificada. Frente a La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adujo que esa entidad «emitió respuesta durante el trámite tutelar, quien además de señalar que no es la competente para resolver sobre el tema, planteó falta de legitimación por pasiva.
Además, de las pruebas aportadas por los (sic) accionantes, se encuentra que allega petición dirigida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero la remisión por correo señala que Fonvivienda Ministerio, luego no es posible dar por cierto que hubiere llegado el escrito a esta entidad, por lo cual se le desvinculara del presente trámite al no encontrarse vulneración de su parte a los derechos de los actores (sic)».
Por último, en relación con Fonvivienda resaltó que a esta entidad no se dirigió directamente la petición, pero en consideración a que se remitieron las peticiones por competencia, debía dar respuesta completa a las solicitudes de las actoras. Por todo lo anterior ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación integral de víctimas UARIV, al Director del DPS y al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que otorguen respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a las accionantes, siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia, para resolver cada uno de los puntos planteados en sus peticiones. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la UARIV impugna y expone que dio respuesta mediante los oficios no. 20177207511851, 201772092445014 y 20177209304381 de 18 de abril de 2017 a las peticiones de las promotoras, por tanto, que no es lógico que se le ordene pronunciarse nuevamente de lo pretendido por aquella. Aduce falta de legitimación en la causa por pasiva, para « determinar quien (sic) o quienes (sic) son beneficiarios de la entrega del subsidio de vivienda», ya que la competente para definir tal cuestión es Fonvivienda, y así lo manifestó a cada una de las tutelistas.
Agrega que aun cuando la empresa de mensajería certificó que la dirección es «inviable» para efectos de notificar, dispuso el envío del comunicado a la Personería de ese municipio y al «Punto de Atención de Mocoa, para que desde allí se comuniquen con la accionante y pongan en conocimiento de la respuesta de la Unidad». Por lo anterior, solicitó revocar la orden emitida en su contra, comoquiera que existe hecho superado en la materia, pues nunca vulneró el derecho de petición que acá se invoca. 1.
CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por no atender, según dijo la primera instancia, las peticiones que las promotoras radicaron los días 27 de julio y 5 de septiembre de 2016.
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente manifiesta no estar incursa en la trasgresión declarada en la primera instancia, toda vez que mediante oficios no. 20177207511851, 201772092445014 y 20177209304381 de 18 de abril de 2017 atendió las peticiones que suscitan este trámite, respuestas que trató de notificar a las interesadas en las direcciones que estas indicaron en sus escritos y que, por no ser localizables, procedió a remitir a la Personería Municipal de Mocoa.
Así se constata en las documentales arrimadas por la recurrente a folios 186 a 217 del plenario. De lo aportado, se verifica la respuesta clara y completa a lo solicitado por las interesadas, ya que la accionada les informó que no es la competente para definir lo concerniente a la postulación a un subsidio de vivienda, por cuanto tal tema es del resorte de Fonvivienda, según el Decreto 1921 de 2012.
En tal sentido, advirtió que debían acercarse a dicho Fondo para que les brindaran la información pertinente. Aunado a ello, como quiera que las respuestas están anexas a este trámite hay lugar a entender que las accionantes las conocieron durante este proceso de tutela. Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado en este preciso aspecto, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción, la encartada procedió a darles una respuesta a las promotoras, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Siendo así las cosas, la orden proferida en primer nivel carece de sustento en este preciso aspecto, según se acreditó en esta etapa y con ello se ha superado la situación que suscitó la acción que nos ocupa y por lo tanto, la sentencia que se controvierte será parcialmente revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del fallo emitido el 25 de abril de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en cuanto a las ordenes emitidas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado en este asunto, respecto a las pretensiones formuladas contra el Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11