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STL11192-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01082 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11192-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01082-00 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ EFRAÍN MUÑOZ RINCÓN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Efraín Muñoz Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, igualdad, «acceso a cargos públicos y al desempeño de funciones y cargos públicos», confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Informó el promotor que el 15 de junio de 2021, mediante correo electrónico, radicó la documentación exigida para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, siguiendo los instructivos para el efecto, data en la cual fue generada de manera automática la respuesta al mismo, mediante la cual se acusó el recibido de la misma, informándole, además, la «asignación y correspondiente trámite de expedición».

Indicó que el 22 de junio de 2021 radicó petición al correo institucional de la entidad accionada, a fin de obtener certeza del recibido de la documentación exigida, el cual fue contestado el 26 de junio siguiente, confirmando el recibo de la misma. Adujo que, el 23 de julio del año en curso, consultó el Link «https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx», en el que advirtió que a su solicitud le fue asignado el radicado 13341, data en al cual tuvieron como recibida la documentación, lo que, en su criterio, era ilógico, pues la misma fue radicada el 15 de junio de 2021, fecha esta última desde la cual había tratado de comunicarse con la dependencia de atención al usuario, sin éxito.

Aseveró que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido el documento requerido, habiendo transcurrido más de 30 días sin que su solicitud fuera resuelta. De conformidad con lo anterior, solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expidiera de manera inmediata su tarjeta profesional de abogado.

Mediante auto de 4 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, las cuales sobrepasaban en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esa Unidad estaba gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto.

Aclaró que, en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas eran enviadas al domicilio registrado por el solicitante. Señaló frente al caso del Dr. José Efraín Muñoz Rincón que, una vez contó con todos los documentos aportados, esa Unidad inscribió en el registro de abogados al mencionado ciudadano, asignándole la Tarjeta «Profesional de Abogado No 364.042, mediante el Acta No. 12460 de 2021», siendo enviados los documentos respectivos «al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante».

Para el efecto, remitió copia del Acta de Registro de la Tarjeta Profesional 364.042, copia de la respuesta que se le dio a la petición elevada por el mencionado ciudadano, el 9 de agosto de 2021 y los soportes respectivos del envió de los mismos al correo electrónico suministrado por el tutelante. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida de manera inmediata la tarjeta profesional de abogado del querellante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así es importante señalar que: (i) José Efraín Muñoz Rincón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó los derechos de petición calendados el 15 y el 22 de junio de 2021.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver las solicitudes elevadas por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente los derechos de petición elevados por la parte accionante. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional  ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Precisado lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Analizados los medios de convicción obrantes en el proceso se advierte que, mediante correo electrónico remitido el 9 de agosto de 2021 a la dirección electrónica efrain5180@gmail.com, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le notificó al hoy tutelante el «Acta de Registro de Tarjeta Profesional No 12460», mediante la cual le fue asignada « la Tarjeta Profesional No. 364.042», así como la respuesta a su derecho de petición, a través de la cual se le informó que sería «enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted».

De lo aportado se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición del promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición invocado, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00