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STL11191-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1072 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1993Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94423 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11191-2021 Radicación n.° 94423 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS LÓPEZ MERIÑO, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la sociedad SIERRA LAGUNA S.A.S., la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES COLPATRIA, COLFONDOS S.A., y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite que se hizo extensivo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos López Meriño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la salud y la vida, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Sierra Laguna SAS, la ARL AXA Colpatria, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones y el llamado en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, el 6 de agosto de 2019, ordenó de oficio la calificación del porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral y origen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, para lo cual mediante ofició de 14 de agosto de ese mismo año, el despacho de conocimiento ordenó formalmente practicar el examen pericial.

Señaló que, en cumplimiento de lo anterior, el 4 de octubre de 2019, su apoderado radicó ante la mencionada Junta 263 folios contentivos de todo el historial clínico, que incluyó las historias clínicas, las resonancias magnéticas, las radiografías, las valoraciones por psiquiatría y los distintos diagnósticos realizados por los médicos de la ARL Colpatria y Coosalud EPS, documentación a la cual se le asignó el radicado 000002365, habiendo efectuado el respectivo pago del peritaje.

Acotó que, el 17 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico devolvió al juzgado de conocimiento todo el historial clínico, para que fuera subsanada la causal de devolución, requiriendo, para el efecto, el «Oficio del Juzgado especificando cuáles [eran] las patologías a calificar Origen y cuáles (sic) la Pérdida de Capacidad Laboral», a fin de que se radicara de nuevo el caso, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, se hubiese pronunciado al respecto.

Indicó que el 30 de octubre de 2019 su abogado le solicitó al juez que remitiera la historia laboral a la mencionada Junta para que se realizara la calificación de PCL. Afirmó que el a quo, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes en litigio, el 13 de noviembre de 2019, corrió traslado por 3 días de la respuesta emitida por el ente calificador.

Acotó que el 19 de noviembre de 2019 la apoderada de Colpatria ARL presentó « recurso de reposición» contra el mencionado auto y que su apoderado solicitó que se desestimara el «medio de impugnación por extemporáneo» y porque, además, la memorialista carecía de poder para ello, e insistió en que se remitiera el acervo probatorio a la Junta Regional, para que se realizara la calificación integral de PCL, petición que reiteró el 27 de noviembre siguiente.

Narró que el 31 de enero de 2020 su representante judicial remitió un memorial solicitando que se diera celeridad e impulso procesal, a fin de que se pronunciara sobre el «recurso extemporáneo» presentado por la apoderada de la ARL Colpatria y para que expidiera el respectivo oficio con destino a la mencionada Junta Regional de Calificación respondiendo los requerimientos indicados.

Adujo que el 26 de octubre de 2020 insistió para que se llevara a cabo su calificación de PCL, a lo que el juzgado le contestó que era pertinente adelantar los impulsos ante la Junta de Calificación, entidad ante la cual podía presentar las adiciones solicitadas, pues ese era el escenario propicio para esgrimir todos los fundamentos invocados en su memorial, petición que reiteró el 30 de octubre siguiente y el 5 de febrero de 2021.

Señaló que el 21 de febrero de 2021 su defensor requirió ampliación virtual del memorial calendado el 5 de febrero de 2021, haciendo énfasis sobre los hechos más relevantes para evitar un perjuicio irremediable debido a la condición de salud que padece, alegando, además, la falta de celeridad, en tanto que no « se ha [bía] pronunciado sobre el recurso extemporáneo de fecha 19/11/2019, interpuesto por la apoderada de la ARL COLPATRIA, contra el Auto del 13/11/2019, [y] [n] o ha [bía] dado contestación al oficio de devolución del historial clínico, del 17/10/2019, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico», a lo que recibió como respuesta, el 22 de febrero siguiente, que se acusaba el recibido del correo, el cual sería anexado al expediente para su trámite, sugiriéndole que estuviera atento a las publicaciones del estado en «Tyba» y en el micrositio web del juzgado en la página de la Rama Judicial, donde se notificaría la respectiva actuación. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicitó que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara al juzgado confutado que diera celeridad e impulso procesal, a fin de que se superaran los obstáculos que impedían que se llevara a cabo «la calificación integral, el origen de la enfermedad y la pérdida de la capacidad laboral [y que] se sirv [iera] resolver el recurso de reposición, extemporáneo, interpuesto por la apoderada de la ARL Colpatria», a través del cual pretendió descorrer el traslado del auto de 13 de noviembre de 2019.

Así mismo, pidió que se ordenara remitir el «historial clínico» a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con el fin de que se llevara a cabo el «proceso de calificación integral, el origen de la enfermedad y la PCL», a fin de poder acceder a la pensión de invalidez. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el apoderado General de Colfondos indicó que la acción de tutela incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.

El abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó que se desvinculara a dicha entidad del trámite de la tutela, en tanto que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, máxime que ese ente calificador «era independiente de las Entidades del Sistema General de Salud y de los empleadores y por ende estas deb [ían] brindar la respuesta a los requerimientos radicados en su dependencia».

Además, informó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «NO (ERA) SUPERIOR JERÁRQUICO, NI ADMINISTRATIVO DE LAS JUNTAS REGIONALES NI DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL, por lo que esa entidad NO OSTENTA [BA] potestades disciplinarias ni sancionatorias respecto a los organismos de primera instancia». La delegada laboral de Sierra Laguna en liquidación manifestó que la vía de tutela no era el mecanismo por medio del cual se pudiera ordenar a dicha empresa que se pronunciara sobre actuaciones judiciales, pues era un aspecto que escapaba de su competencia. El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, informó: Actualmente, en la fecha se remitió nuevamente al demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico en cumplimiento a la práctica de la prueba decretada en audiencia de fecha 6 de agosto de 2019, de manera que se realice valoración integral de pérdida de capacidad laboral del actor de conformidad a las patologías que se registran en su historia clínica.

Aunado a ello, es menester manifestar que de acuerdo con el historial procesal del caso de marras, actualmente este juzgado no tiene pendiente resolver recurso alguno en los términos indicados por el actor en su tutela, pues el auto de fecha 13 de noviembre de 2019, versó su decisión en correr traslado a las partes con relación a un comunicado que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, sin que respecto de ello se haya presentado recurso de reposición y/o apelación alguno. En razón de los anterior, aseveró que dentro del trámite con radicado «2016-00194», ese despacho ha observado las garantías procesales y no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte interesada.

El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico señaló que el 4 de octubre de 2019 fue radicado el expediente del señor López Meriño por remisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y que al revisar la documentación encontró que no eran claras las patologías a calificar, razón por la cual devolvió el expediente al juzgado de origen el 17 de octubre de 2019, a fin de que «informaran qué patologías se le iba a calificar, el origen y las secuelas de la pérdida de capacidad laboral al señor Juan Carlos López Meriño, sin que a la fecha este haya sido radicado nuevamente con su respectiva subsanación».

Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela contra esa entidad Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de julio de 2021, el juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente el amparo contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Luego de centrar la controversia en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición del accionante, en tanto que no se había pronunciado sobre el escrito presentado por Colpatria dentro del proceso ordinario 2016 – 00194, ni había remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico nuevamente la historia clínica para que fuera calificada la pérdida de capacidad laboral, y realizar el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso acusado de conformidad con las pruebas allegadas, manifestó: […] se constata que dicha junta, devolvió los documentos o expediente del señor JUAN CARLOS LÓPEZ MERIÑO al juzgado, requiriendo se les informara, cuáles eran las patologías a calificar.

La anterior devolución y requerimiento, fue puesta en conocimiento por el despacho judicial accionado a las partes que integran aquella litis mediante auto del 13 de noviembre de 2019. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en virtud de lo anterior, radicó el día 19 de noviembre de 2019 ante el juzgado, memorial con el que pone de presente algunas situaciones referentes a la calificación del actor, relativas a que no podían calificarse como un todo, diagnósticos que ya habían sido calificados previamente con las nuevas patologías, sin que, del referido escrito, se advierta la interposición de recurso alguno, como lo alega el promotor de la tutela.

Y así lo reitera el Juzgado Cuarto Laboral al responder la presente acción. Por tanto, para la Sala de lo enunciado no se vislumbra la violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante. […] Ahora, en cuanto a la remisión de la historia clínica y demás documentos del actor a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICIACON DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO para que se surta la calificación decretada de oficio por el juzgado accionado, observa la Sala que el actor no ha hecho uso de todos los medios de los que dispone, acudiendo a esta acción y desconociendo que previo a su interposición, debe agotar todas aquellas instancias que le permiten la garantía de los derechos aquí pretendidos; y prueba de ello, es que no ha hecho uso de la vigilancia administrativa, herramienta con la que puede hacerse seguimiento a los procesos para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, según lo informa el Juzgado accionado al pronunciarse sobre la tutela, que actualmente se remitió de nuevo al demandante a la Junta Regional del Atlántico. 5.3 En este asunto, tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o que esté próximo a suceder, lo cual haría impostergable la intervención del juez constitucional.

Nótese, que, de las pruebas aportadas, lo que se evidencia es que dentro del trámite del proceso ordinario laboral, se encuentra pendiente a juicio del actor una actuación por parte del juzgado, la cual, al no evidenciarse el perjuicio irremediable excluye la posibilidad de subrogar la competencia del juez natural de la causa, y que torne viable el ejercicio, paralelo al proceso ordinario, de la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Discrepó de la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, en tanto que, en su criterio, no se hizo una valoración exhaustiva de los hechos y las pruebas aportadas. Consideró que hay una mora injustificada, en la medida en que no ha podido acceder a la pensión de invalidez, como consecuencia del accidente laboral que sufrió el 2 de febrero de 2009, «cuando trabajaba al servicio de la empresa SIERRA LAGUNA, S.AS, quien lo despido enfermo, en pleno proceso de rehabilitación favorable, y sin autorización de la oficina del Trabajo, violando el artículo 26 de la ley 361 de 1997» e indicó que no era cierto que «actualmente» el juez accionado lo hubiese remitido nuevamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, para dar cumplimiento a la práctica de la prueba decretada de oficio, el 6 de agosto de 2019.

Adujo que el hecho de «retardar o hacer caso omiso de un deber legal o función que le compete configura un prevaricato por omisión», toda vez que no había respondido «sus peticiones, no pronunciarse sobre el escrito presentado por Colpatria ARL, 19/11/2019, no haber remitido nuevamente en el tiempo el historial clínico bajo Radicación No. 0000023652 del 04/10/2019, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, para llevar a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral», situación que le estaba causando unos perjuicios irremediables, pues estaba sometido a una «tortura, dolor, a una vida indigna, con baja autoestima, produciéndole quebrantos de salud permanente, y exponiéndolo a un contagio con el Covid 19, debido a sus patologías degenerativas, en las rodillas, la columna, y las hernias discales que padece, la presión arterial, la diabetes mellitus».

El juzgado accionado remitió el link del expediente procesal cuestionado, a efecto de resolver esta instancia constitucional. La Delegada Laboral de Sierra Laguna S.A. en Liquidación, presentó escrito de oposición a la impugnación. Para el efecto, sostuvo: El abogado del accionante asegura que, el juez de conocimiento se equivoca a la hora de analizar las pruebas, sin embargo, desconoce en el escrito de impugnación los argumentos dados por el despacho de conocimiento acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, donde no se evidencia un perjuicio irremediable que necesite la intervención del juez de tutela.

Es importante aclarar que la acción de tutela no es una instancia adicional para intentar obtener un resultado diferente al que se obtuvo en un proceso ordinario. La acción de tutela es un mecanismo para proteger los derechos fundamentales ante una violación inminente de los mismos que ponga al accionante frente a un perjuicio irremediable.

Recordemos que el accionante ha adelantado diferentes procesos ordinarios en contra de la empresa, en ese sentido, evidenciamos que en el caso analizado es obvio que el trabajador accionante puede obtener sus pretensiones mediante el trámite ordinario ante la jurisdicción laboral, sin embargo, por resolución de esta autoridad, y apegada a los postulados legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, dichas pretensiones NO han sido concedidas, lo cual no es posible endilgarle a mi representada, quien se ha limitado a ejercer la defensa técnica del caso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se le ordene al juzgado confutado que i) de celeridad e impulso al proceso que suscita la queja de amparo; ii) resuelva el « recurso de reposición, extemporáneo, interpuesto por la apoderada de la ARL Colpatria», contra el auto de 13 de noviembre de 2019 y iii) remita el «historial clínico» a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con el fin de que se lleve a cabo el «proceso de calificación integral, el origen de la enfermedad y la PCL», a fin de poder acceder a la pensión de invalidez deprecada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así es importante señalar que: (i) Juan Carlos López Meriño se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante, dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con mora judicial, estima la Sala pertinente, rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU453-2020, en lo pertinente: Subsidiariedad 91. El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de tutela, al determinar que la misma procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante. 92. En particular, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la satisfacción de este requisito en casos de omisión por parte de funcionarios judiciales en el cumplimiento de los términos procesales.

En ella se estableció que los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal[67]. 93. En el presente caso, respecto del primer elemento, se evidencia que los accionantes han demostrado a partir de sus actuaciones una actitud procesal activa.

El señor Víctor Alfonso Santos Ospina presentó el 4 de junio de 2019 escrito solicitando un pronunciamiento de fondo sobre la competencia de la JEP […] para ejercer posteriormente, ante la ausencia de respuesta, la acción de tutela. […]. 94. Respecto del segundo elemento enunciado en la jurisprudencia constitucional, encuentra la Sala Plena que los accionantes no contaban con otros mecanismos de defensa judicial para resolver la solicitud […] que interpusieron ante la JEP. […] De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, encuentra la Sala acreditado el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante, elevó las respectivas solicitudes de impulso procesal, mediante memoriales fechados el 31 de enero, 26 de octubre, 30 de octubre de 2020 y 5 y 22 de febrero y 20 de mayo de 2021.

Igualmente, encuentra esta Colegiatura que el querellante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a fin de resolver el requerimiento formulado frente al envió de la documentación requerida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para realizar el respectivo dictamen y la resolución del recurso de reposición, que afirma esta pendiente de resolver el a quo.

Para comenzar, debe indicar la Sala en lo atinente a la vulneración alegada por el querellante del derecho fundamental de petición, en tanto que el juzgado accionado no ha resuelto las solicitudes de impulso procesal, que en los eventos en que se presentan peticiones ante los funcionarios judiciales relacionadas con asuntos de carácter puramente administrativo, el lapso legal establecido es plenamente vinculante, de manera que aquellos que están a cargo o son responsables de los mismos, están obligados a brindar la información requerida en el lapso perentorio indicado en la Ley 1755 de 2015, de forma clara, concreta y oportuna.

No obstante, es diferente cuando la inquietud tiene por contenido la resolución de un asunto procesal, ya que dichos ruegos no se encuentran sometidos al tiempo previamente establecido, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […].

De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de esta Colegiatura que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad del accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión respectiva.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, de conformidad con los medios probatorios allegados a este trámite constitucional, en especial el expediente digital del proceso cuestionado, que: i) en audiencia de 6 de agosto de 2019, el juzgado confutado decretó de oficio la práctica del dictamen pericial, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, a fin de que se determinara la calificación, el origen y la pérdida de la capacidad laboral del demandante, orden que fue materializada mediante oficio 671 de 14 de agosto de 2019; ii) radicada la documentación ante el ente calificador, el 4 de octubre de 2019, esa entidad devolvió el expediente al despacho judicial accionado, el 17 de octubre siguiente, en aplicación del artículo 2.5.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015, requiriendo, para el efecto, el «Oficio del Juzgado especificando cuáles son las patologías a calificar Origen y cuáles la Perdida de capacidad laboral», memorial que, mediante auto de 13 de noviembre de 2019, fue puesto en conocimiento de las partes en litigio, por el término de tres días; iii) la apoderada judicial de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., en virtud de lo anterior, el 19 de noviembre de 2019, radicó escrito en el que puso de presente que no podían calificarse como un todo diagnósticos que ya habían sido calificados previamente con las nuevas patologías alegadas; iv) el apoderado de la parte aquí querellante, el 27 de noviembre siguiente, solicitó que se desestimara la contestación presentada por AXA Colpatria ARL; vi) el 31 de enero, 26 de octubre, 30 de octubre de 2020 y 5 y 22 de febrero y 20 de mayo de 2021, el abogado del demandante elevó solicitudes de celeridad e impulso procesal, tendientes a que se resolviera el «recurso de reposición» interpuesto por AXA Colpatria ARL contra el auto de 13 de noviembre de 2019 y para que «se sirv [iera] autorizar todo el acervo probatorio que reposa [ba] en [el] Despacho, con RADICACIÓN No. 0000023652, del 04/10/2019, con (263) folios, incluyendo las historias clínicas que soportan el material probatorio, para que sea enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, para llevar a cabo la calificación integral de Pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos López Meriño».

Igualmente, de las pruebas adjuntas al proceso se advierte que el apoderado del convocante presentó memoriales de celeridad e impulso procesal ante el juzgado accionado, sin que a la fecha hubiese resuelto su petición, como quedó consignado en precedencia. De conformidad con lo anterior, si bien se observa que el juzgado accionado ha surtido el trámite de acuerdo con el acontecer procesal, no pasa por alto esta Colegiatura que, a pesar de que el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta informó, en la respuesta allegada a este trámite, que «Actualmente, en la fecha se remitió nuevamente al demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico en cumplimiento a la práctica de la prueba decretada en audiencia de fecha 6 de agosto de 2019», no allegó prueba de su dicho, sin que, además, esta Sala de la Corte hubiese encontrado prueba de ello al revisar las actuaciones procesales contenidas en link del expediente judicial cuestionado, razón por la cual se exhortará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para que remita nuevamente el expediente que le fue devuelto por la Junta Regional del Calificación de Invalidez del Atlántico, contentivo de la historia clínica del convocante, con el «Oficio del Juzgado especificando cuáles son las patologías a calificar Origen y cuáles la Perdida de capacidad laboral».

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el promotor ha sido diagnosticado con «Gonartrosis no especificada, Transtorno Mixto de Ansiedad y depresión, Hipertension arterial, Condromalacia Patelofemoral, Transtorno Somatico Funcional por dolor, Diabetes Mellitus, Cambios degenrativos de los meniscos, Transtorno somotoforme Dolor» (sic), afecciones que se encuentran debidamente acreditadas en la carpeta denominada « CUADERNO HISTORIAS CLINICAS», obrante en el expediente digital cuestionado.

Además, debe tenerse presente que lo pretendido en el proceso cuestionado es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siendo para tal efecto necesario el dictamen que decretó el juez de conocimiento, de manera oficiosa, con el fin de que se determine el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y el origen de la misma, el cual debe ser emitido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico.

En todo caso, en lo atinente a la falta de resolución del «recurso de reposición» interpuesto por la abogada de AXA Colpatria ARL contra el auto de 13 de noviembre de 2019, se debe precisar que, revisadas las piezas procesales pertinentes, contrario a lo sostenido por el accionante, no se advierte que en el escrito presentado el 19 de noviembre de dicho año, por medio del cual dicha entidad descorrió el traslado del mencionado auto, se hubiese interpuesto el recurso de reposición contra dicho proveído.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se revocar�� la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta para que remita nuevamente el expediente que le fue devuelto por la Junta Regional del Calificación de Invalidez del Atlántico, contentivo de la historia clínica del convocante, con el «Oficio del Juzgado especificando cuáles son las patologías a calificar Origen y cuáles la Perdida de capacidad laboral», de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 24 SCLAJPT-12 V.00