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STL11190-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94379 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11190-2021 Radicación n.° 94379 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el gerente del HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta VALENTINA MEJÍA ÚSUGA y DUVÁN ANTONIO DUQUE MARÍN, en nombre propio y de su hijo menor de edad J. J. D. M., FLOR MARÍA ÚSUGA LÓPEZ, JUAN CARLOS MEJÍA ÚSUGA, JOSÉ NEFTALY DUQUE MARÍN, DIEGO ALBERTO DUQUE MARÍN y MARTHA LUCÍA DUQUE MARÍN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Valentina Mejía Úsuga y Duván Antonio Duque Marín, en nombre propio y de su hijo menor de edad J.J. D.M., Flor María Úsuga López, Juan Carlos Mejía Úsuga, José Neftaly Duque Marín, Diego Alberto Duque Marín y Martha Lucía Duque instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, «a la segunda instancia» y principio de publicidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirieron que presentaron una demanda de responsabilidad médica, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, que se tramitó bajo el radicado «66001-31-03-001-2012-00250-01». Adujeron que el juzgador de primer grado, mediante sentencia calendada el 11 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpusieron el recurso de apelación, el cual fue radicado mediante «mensaje de datos», a través del cual «expresamente se presenta [ron] los ‘reparos y argumentación’».

Indicaron que, posteriormente, el 6 de abril de 2021 «se presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación de los siguientes demandantes GABRIELA MARÍN GÓMEZ ( ), BRAYAN MEJÍA ÚSUGA ( ), ADRIANA MARIA MEJÍA ÚSUGA ( ), JOSE GILDARDO MEJÍA ALZATE ( ), el cual fue admitido por el Tribunal Superior mediante auto del 20/04/2020» y que el 11 de mayo de 2021, el sentenciador de segundo grado confutado declaró desierto el recurso de apelación por ellos formulado, decisión contra la cual su apoderado judicial interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 1 de junio de 2021.

Alegaron que su apoderado sustentó el recurso de alzada «conforme lo permite el artículo 322 del CGP […], desde el mismo momento en que se interpusieron los reparos tal y como lo permite el mismo artículo, puesto que no solo así lo refiere al momento de presentarse en donde se dice que se aportan los ‘reparos y argumentos del recurso’, sino que, además, si se revisa el documento presentado de forma detallada, puede observarse que el mismo trae un análisis profundo de pruebas y aclara en forma precisa y extensa las razones de inconformidad con la sentencia ».

Alegaron que el tribunal confutado les soslayó no solo sus derechos sustanciales, sino también sus derechos fundamentales, «incluso contrariando el derecho procesal que permit [ía] a todas luces que el recurso se sustent [ara] ante el inferior al momento de realizar los reparos, así como dando aplicación a la norma procesal de desierto sin cumplir con los requisitos que est [e] exig [ía], pues el requisito es que el recurso no se hubiere sustentado y en el presente cas [o] s [í] se sustentó y se hizo desde el mismo momento en que se presentaron los repar [os], por lo tanto, se insiste no había causal alguna para declararlo desierto, […] ».

Destacó que el sentenciador de segundo grado, «al resolver el recurso de Reposición […] h [izo] énfasis en que las sentencias aportadas [eran] de la Sala Laboral y no [eran] acogidas por la Sala Civil, sin embargo, pas [ó] por alto que la sentencia que las relaciona y que las recoge [eran] de la sala civil y no laboral (sic), así mismo, dicha posición en que deb [ía] darse trámite al recurso si el mismo fue sustentado fue ratificada por la Sala Civil en sentencia de fecha (sic) […] No. STC5497-2021 de […] 18 de mayo de 2021 ( ) Rad.

No. 11001-02-03-000-2021-01132-00». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se dejara «sin efectos o invalidar [a] el auto de segunda instancia que declar [ó] desierto el recurso de apelación y en su lugar, [que se] prof [iriera] un fallo de fondo de segunda instancia conforme a los argumentos embozados (sic) en el recurso de apelación interpuesto el cual ya había sido sustentado oportunamente» y que se «( ) requi [riera] o exhortar [a] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil – Familia para que en el futuro de cumplimiento al precedente de la Corte Constitucional y [la] Corte Suprema de Justicia y se abst [uviera] de declarar desiertos los recursos de apelación en los procesos en que ya fueron sustentados al momento de presentar los reparos, además que cumpl [iera] con la norma procesal que exig [ía] que el recuso solo p [odía] declararse desierto si el mismo no se ha [bía] sustentado ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente solicitó que se negara el amparo invocado, al argüir que la determinación reprochada se fundamentó «en la normativa, doctrina y precedentes judiciales vigentes para el momento de su emisión, esto es, para el 11-05-2021».

Por su parte, el gerente del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro se opuso a la prosperidad del amparo constitucional invocado, al argüir que el hecho de que el apelante hubiese presentado los reparos ante el juez de primera instancia no lo relevaba de la carga que le imponía la ley de sustentar los mismos ante el juez de segunda instancia, porque ese era el escenario previsto por la ley para hacerlo, por tanto, «si el recurrente no sustent [ó] su recurso ante el juez de segunda instancia, éste ser [ía] declarado desierto, como en efecto sucedió, porque así lo dispon [ía] el artículo 14 del [D] ecreto 806 de 2020».

El apoderado general de Saludcoop EPS en Liquidación solicitó que fuera desvinculado del trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 8 de julio de 2021, el juez constitucional de primer grado, luego de analizar el proveído reprochado, concedió el amparo invocado. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas por el juez de segundo grado confutado, con fundamento en la sentencia CSJ STC5498-2021, respecto de la cual sostuvo que esa Sala recogió la postura que hasta ese entonces venían adoptando relacionado con la sustentación del recurso de alzada ante el ad quem, señaló: […] Pues bien, en el asunto concreto, el apoderado de los ahora tutelantes instauró recurso de apelación contra la sentencia del 11 de marzo de 2021 y, por escrito, expuso cada una de las inconformidades por las que estimaba debía revocarse aquella decisión. Posteriormente, en auto del 20 de abril de 2021, el Tribunal accionado admitió el recurso y procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte recurrente, para que sustentara por escrito dicho remedio, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mencionado Decreto Legislativo, determinación frente a la cual los aquí interesados guardaron silencio, razón por la cual el ad quem declaró desierto el recurso de alzada, en proveído del 11 de mayo del año en curso, confirmado mediante auto del 1 de junio siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por los tutelantes. […] En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debió declarar desierta la apelación, por ausencia de sustentación, dado que, desde la interposición de dicho medio, los acá accionantes expusieron, en detalle, las razones por las cuales disentían de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. […] En conclusión, es claro que, ante el trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto contra la sentencia de primera grado por la parte demandante, se justifica la intervención del Juez de tutela, en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a los aquí interesados, por lo que se dejará sin valor ni efecto el auto del 1º de junio de 2021, para que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición contra el proveído del 11 de mayo de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, resolvió dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 1 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el marco del proceso declarativo ordinario de responsabilidad médica que los tutelantes -y otros- instauraron contra EPS Saludcoop y otro, con radicado 66001-31-03-001-2012-00250-01, así como las demás que dependieran de ella y ordenó a la colegiatura confutada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, procediera a resolver nuevamente el recurso horizontal propuesto por los querellantes contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado dictada en el proceso en comento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gerente del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro impugnó la anterior determinación, insistiendo para ello en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de tutela. Añadió que […] aún cuando se entendiera que el apelante no se limitó a señalar ante el A-quo sus reparos sino que los argumentó, ello no resulta suficiente, […] sobre el particular ya se ha pronunciado la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación 418 de 2019 […] al decantar que los jueces deb[ían] inclinarse por la “interpretación que directa, sistemática y acorde con su configuración legal, surg[ía] de las disposiciones aplicables, por lo que a partir de un recuento del régimen de apelación de sentencias conten[ido] en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableció que el recurso de apelación deb[ía] sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, (o de manera escrita según la nueva normatividad) y la consecuencia de no hacerlo así, e[ra] la declaratoria de desierto del recurso.

Por lo demás, la Corte puso de presente el deber que tenían los jueces de no desnaturalizar los trámites y procedimientos insertos en los procesos judiciales…». Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado y, en su lugar, se confirmara la decisión adoptada por el tribunal confutado el 1 de junio de 2021, en el marco del proceso declarativo que suscitó la queja de amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que: i) se deje «sin efectos o invalide el auto de segunda instancia que declar [ó] desierto el recurso de apelación y en su lugar, [se] profiera un fallo de fondo de segunda instancia conforme a los argumentos embozados (sic) en el recurso de apelación interpuesto el cual ya había sido sustentado oportunamente» y que se «( ) requiera o exhorte al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil – Familia para que en el futuro de cumplimiento al precedente de la Corte Constitucional y [la] Corte Suprema de Justicia y se abstenga de declarar desiertos los recursos de apelación en los procesos en que ya fueron sustentados al momento de presentar los reparos, además que cumpla con la norma procesal que exige que el recuso solo puede declararse desierto si el mismo no se ha sustentado».

Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que si bien la parte querellante pretende que se revoque el auto calendado el 11 de mayo de 2021, por medio del cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, la Sala centrará su estudio en el proveído de 1 de junio del año en curso, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, en razón a que fue la que zanjó la discusión en el trámite que origina la queja de amparo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Valentina Mejía Úsuga y Duván Antonio Duque Marín, en nombre propio y de su hijo menor de edad, Flor María Úsuga López, Juan Carlos Mejía Úsuga, José Neftaly Duque Marín, Diego Alberto Duque Marín y Martha Lucía Duque se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes en el proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la providencia criticada data de 1 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 25 de junio del año en curso.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, se agotaron los mecanismos de defensa judicial, en tanto que contra el mismo el apoderado de la parte aquí querellante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 1 de junio del año en curso.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 1 de junio de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1 de junio de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de mayo de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación, centró la controversia en determinar si debía reponer la decisión cuestionada y, en su lugar, tener por sustentado el recurso de apelación y darle el trámite correspondiente.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso indicó que el Estatuto Procesal dispuso una nueva forma de sustentar el recurso, en dos estadios diferenciados para ese efecto, el primero, ante el juez de primer grado, señalándose los reparos concretos que la parte tiene contra lo resuelto, y el segundo, ante el superior, dentro de la audiencia que se programe para sustentar -según la norma anterior, sin la modificación temporal introducida por el Decreto 806 de 2020.

Posteriormente, adujo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples sentencias de tutela, había insistido en la existencia de esas dos fases para la sustentación del recurso de apelación y que, incumplida la segunda, a saber, la exposición ante el superior, se imponía la declaratoria de deserción. A manera de ejemplo, citó un aparte de la providencia CSJ STC248-2020, criterio respecto del cual indicó que también era expuesto por la Corte Constitucional, como lo adoctrinó en la sentencia CC C418-2019.

A continuación, adujo: Es preciso aclarar, por lealtad dialéctica, que la Sala Laboral de la CSJ, como alude el recurrente, estima que lo dicho en primer grado es suficiente, pero es tesis que no se comparte, pues recuerda la Sala Civil de la CSJ: “( ) Como se aprecia, es en el área laboral donde se faculta al impugnante para fundamentar la alzada por él propuesta frente al fallo de primer grado ante el mismo a quo, mas no en el campo civil, por cuanto en esta última materia el legislador en forma expresa impuso que tal acto procesal se cumpla en segunda instancia ( )”.

En suma, sin lugar a duda, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia mayoritaria de las Altas Cortes, son partidarias de que formular los reparos es diferente a la sustentación del recurso y, que esta última, debe realizarse ante el superior; también que ante el incumplimiento de esa carga se impone la declaratoria de deserción. Destacó, además: La forma en que deben sustentarse las apelaciones, es escrita, único cambio con el Decreto Presidencial No.806 de 2020, pues en concreto, el inciso 2º del artículo 14, estipula: “( ) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. ( )”[…]. Así entiende la CSJ (18-01-2021)22, que explicó: En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.

( ) Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesión de traslado para sustentación por escrito (art. 14 del Decreto 806 de 2020), sustentación y sentencia. Por tanto, le correspondía a la recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino hacer uso del traslado concedido por el superior en auto de 7 de octubre de 2020, para fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322. […] Mal puede suplirse el requisito, como concibe el recurrente, con la sustentación hecha al tiempo con la formulación de reparos, por más que haya sido un verdadero ejercicio de cuestionamiento (Incluso con análisis probatorio) a lo decidido en primer grado; así sostiene la citada Corporación en reciente (25-03-2021) Seguidamente, sostuvo: Es inadmisible estimar que la declaratoria de deserción, de algún modo, restringe el derecho de defensa, desconoce el acceso a la administración de justicia o hace prevalecer el derecho procedimental sobre el sustancial, pues como señaló, de tiempo atrás, la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad (CSJ SC, 16 ene. 2014, rad. 2005-0075301): “la prevalencia del derecho sustancial prevista en el artículo 228 de la Constitución Nacional no significa la proscripción de las formas y principios consagrados en el derecho procesal, porque es a través del proceso, entendido éste como un conjunto de actos destinados a la dación del derecho, como los órganos jurisdiccionales administran justicia” […].

Por último, acotó: […] tampoco, se estima aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318, CGP, que prevé que cuando el recurrente impugne una providencia con un recurso improcedente, este deberá ajustarse al que corresponda; porque el auto en cuestión, solo admite el recurso desatado. No se trata de una decisión que por su naturaleza sea apelable (Artículo 321, CGP), en cuyo caso sería la súplica (Artículo 331-1o, CGP).

En razón de lo anterior, resolvió no reponer el auto que declaró la deserción del recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021.

Cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL7317-2021 en la que se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.

Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel».

A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo».

Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.

En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 23 SCLAJPT-12 V.00