CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94273 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11189-2021 Radicación n.° 94273 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CONSTANZA MURILLAS VICTORIA, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, demás autoridades y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Constanza Murillas Victoria instauró acción de tutela con el propósito, entiende la Sala, de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, advierte esta Colegiatura que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, de conformidad con lo consignado en la demanda de tutela y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, son los siguientes: 1.
Constanza Murillas Victoria y Lina Marcela Parra Murillas promovieron demanda de simulación contra Claudia Alejandra Parra, Dora Leonor Busto de Parra y Nancy Pilar Parra Bustos, la cual fue decidida desfavorablemente por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 1 de marzo de 2019, decisión que fue apelada por la parte aquí querellante. 2.
El tribunal criticado, el 1 de abril de 2019, admitió el recurso de apelación, el 18 de noviembre de esa anualidad decretó pruebas de oficio y el 17 de febrero de 2020 dio inicio a la audiencia de sustentación y fallo, diligencia en la que, por demás, se practicarían las pruebas ordenadas, la cual fue suspendida, para continuarla el 10 de marzo siguiente, data en la cual no se pudo llevar a cabo, en razón a que se posesionó «el actual magistrado a cargo del proceso», fijándose como nueva fecha el 24 de marzo de 2020. 3.
Mediante providencia de 9 de junio de 2020, se registró en el sistema «siglo XXI» que el tribunal confutado corrió traslado a la parte apelante para la sustentación de la alzada por 5 días -de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-, y el 30 de junio siguiente declaró desierto el recurso, decisión contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue desestimado con proveído de 24 de agosto siguiente. 4.
El 31 de agosto de 2020, la parte actora presentó incidente de nulidad, petición que fue negada con auto de 18 de enero de 2021, determinación que, a su vez, fue recurrida en súplica por dicho extremo procesal, interponiendo una nueva nulidad, que fue rechazada de plano con providencia de 6 de mayo del año en curso, decisión que también fue objeto de súplica. 5.
A través de proveídos de 8 de junio de 2021, el tribunal convocado desechó los recursos de súplica propuestos. 6. La accionante cuestionó el hecho de que «no se realizó una debida interpretación y determinación del artículo 121 del código general del proceso tanto es así que el fallo final está dado por fuera de términos […] y no medio auto que prolongara la competencia del magistrado», aunado a que el sentenciador de segundo grado «inobservó lo preceptuado en el artículo 107 del código general del proceso, cuando realiza un traslado a las partes intervinientes y a renglón seguido declara desierto el recurso», pues pasó por alto «el nuevo magistrado que ha debido atender lo preceptuado en el artículo 107 del Código General del Proceso y a cambio de esto violentó el debido proceso realizando unas etapas procesales por fuera de la ley», ya que «al momento de decretarse la cuarentena, dos magistrados con anterioridad habían escuchado la sustentación de los recursos solicitados [ ]», por lo que no resultaba procedente requerir una nueva sustentación de la alzada. 7.
Igualmente señaló que «se present [ó] un defecto material o sustantivo [ ] cuando el Magistrado Ponente decide correr traslado para alegar, en un proceso que se venía llevando de manera oral, debiendo señalar audiencia especial», circunstancias de las cuales acusó la configuración de las nulidades por ella esgrimidas, por lo que debieron prosperar.
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que: i) […] se verifi [cara] […] la motivación que le asistió al magistrado fallador para considerar que el recurso de alzada como desierto cuando en la realidad no lo e [ra], […] [debido a] la inobservancia […] del artículo 107 del Código General del Proceso; ii) […] se corri [gieran] los yerros y/o decisiones tomadas en particular el declarar desierto el recurso de alzada y se fij [ara] en consecuencia una decisión ajustada en derecho y con la observancia debida de todas y cada una de las piezas procesales […] » y iii) que se remitiera el expediente «al magistrado que correspond [iera], para que este dict [ara] un fallo ajustado en derecho […] teniendo en cuenta que el recurso de alzada fue sustentado al igual que los alegatos de conclusión fueron escuchados en estrado […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 14 de julio de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Después de precisar que la promotora del amparo cuestionó «(i) el auto de 9 de junio de 2020, a través del cual el Tribunal criticado corrió traslado a las partes, con fundamento en lo previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020; y (ii) los proveídos 8 de junio de 2021, que resolvieron los recursos de súplica formulados contra las decisiones que desestimaron las peticiones de nulidad que aquella elevó», indicó que, en lo que atañía a la primera de esas inconformidades, «la solicitud de resguardo carec [ía] del requisito de inmediatez, atendiendo que entre el proferimiento del mencionado proveído de 9 de junio de 2020 y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 25 de junio de 2021».
Además, señaló que «el resguardo también resulta [ba] inviable porque ella omitió censurar en reposición el prenotado auto de 9 de junio de 2020, siendo ese el escenario propicio para cuestionar el traslado que ordenó surtir el Tribunal criticado». Por último, tras el análisis de las providencias proferidas el 8 de junio del presente año, adujo que «no luc [ían] arbitrarias, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaban inviables las solicitudes de invalidez que elevó la parte demandante».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Indicó, además, que discrepa de la sentencia proferida por el juzgador constitucional de primer grado, al haber considerado que se incumplió el requisito de inmediatez, pues no estaba atacando el auto de «junio de 2020, sino el del año 2021», por medio del cual el Tribunal le negó las «pretensiones», sin que además hubiese acertado en su determinación, en tanto que sí agotó todos los mecanismos de defensa judicial y, por ello, acudió a esta sede constitucional.
Adujo que, si se revisaba con «juicio» el auto atacado, se podía advertir que «en febrero 17 del año 2020, en audiencia en estrado, se escucharon a las partes intervinientes cada una de las partes argumento y fundamento su dicho de igual manera en estrado se corrió traslado para alegatos de concusión y así se hizo, más luego el magistrado de turno solicito un tiempo y luego de transcurrido el mismo, manifestó que se iba a tomar un tiempo adicional para dictar sentencia».
Pese a lo anterior, insistió en que «no podía entender como el magistrado de la época, cambia [ba] de un plumazo un proceso que se venía desarrollando de manera oral, lo convierte en escrito, el derecho a debido ser convocar a una audiencia especial tal como lo señala y ordena el artículo 107 del código general del proceso», incurriendo con ello en una «vía de hecho», para el mes de «junio [de] 2020».
Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia proferida el 14 de junio de 2021 y se accediera al amparo constitucional deprecado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar: i) el proveído de 9 de junio de 2020, en el entendido que el Tribunal no dio el traslado para sustentar el recurso de apelación, en tanto que dicha actuación se agotó en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2020, ante el juez de segundo grado; ii) el auto de 30 de junio de 2020, que declaró desierto el recurso de apelación y iii) las providencias emitidas por el sentenciador de segundo grado el 8 de junio de 2021.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Constanza Murillas Victoria se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, en lo atinente a la providencia cuestionada fechada el 8 de junio de 2021, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues los mencionados proveídos, se reitera, datan de 8 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 30 de junio del año en curso, más no así en lo atinente al cuestionamiento relacionado con los proveídos de 9 y 30 de junio de 2020, a través de los cuales el tribunal confutado, corrió el traslado a que hace referencia el artículo 14 del Decreto 802 de 2020 y declaró desierto el recurso de apelación. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el 9 y el 30 de junio de 2020, fechas en la cuales, se reitera, se profirió el auto que corrió traslado para sustentar el recurso de alzada, y el proveído que declaró desierta la alzada, y la interposición de la presente acción 30 de junio de 2021, -han transcurrido más de trece (13) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra la providencias reprochadas de 8 de junio de 2021 no procede recurso alguno, más no así frente a la queja relacionada con el auto de 9 de junio de 2020, por medio del cual el sentenciador de segundo grado corrió el traslado para sustentar la alzada, ya que no interpuso el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era el procedente en ese momento procesal para alegar la inconformidad aquí planteada, relacionada con la aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues según su dicho la apelación ya había sido sustentada ante la colegiatura accionada en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2020, máxime cuando dicha providencia fue notificada en estado electrónico E-24 de 11 de junio de 2020, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/38662024/ESTADO+E-24+JUNIO+11+DE+2020+-+A+PUBLICAR.pdf/43cf3b97-ebe4-4a5c-b127-57bab9d4f2ed, con el inserto de la respectiva providencia en la dirección https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/38662024/PROVIDENCIAS+NOTIFICADAS+ESTADO+E-24+JUNIO+11+DE+2020.pdf/3d75154c-f664-4744-a1f3-666153a54207.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte ejecutante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si la parte interesada no se encontraba de acuerdo con la decisión reprocha, proferida por el sentenciador de segundo grado el 9 de junio de 2020, debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.
Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en las decisiones cuestionadas, emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de junio del año en curso, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, las decisiones de 8 de junio de 2021, emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cuales se resolvieron los recursos de súplica, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura confutada, al abordar el estudio del recurso de súplica proferido contra el auto de 18 de enero de 2021, mediante el cual el magistrado ponente resolvió denegar la solicitud de nulidad de pleno derecho planteada por la parte aquí querellante, señaló: Al sustentar su súplica, más que involucrar reparos sobre la causal de anulación prevista en el artículo 121 del C.G.P., o de las pautas temporales de las que partió el Magistrado Sustanciador para contabilizar el término de 6 meses a cuyo vencimiento se condicionó esa hipótesis de invalidez, las demandantes optaron por sugerir la “ilegalidad” del traslado que se dispuso con soporte en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que el trámite de la alzada se había iniciado en forma oral y en plena vigencia del C.G.P. Es importante resaltar las pautas que fijó la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, que declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” y la exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo 121 del C.G.P., “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso” y en el “sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”.
La solicitud de invalidación que aquí se presentó el 31 de agosto de 2020, no se encuentra ajustada a las previsiones de la jurisprudencia constitucional que recién se transcribió, por cuanto la misma se radicó cuando ya se había emitido la providencia con la que se declaró desierta la alzada (auto de 30 de junio de 2020).. Por lo demás, téngase en cuenta que, en estricto sentido, más que la anulación parcial del trámite de segunda instancia de la referencia, lo que en el fondo ambiciona la parte incidentante es que, precisamente, se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2020, mediante el cual se declaró desierta la alzada que dicha litigante presentó contra la sentencia de primera instancia. Tal propósito es inatendible, en tanto que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal, frente a asuntos similares al que hoy se decide, “las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria de una determinada providencia judicial, toda vez que la censura que se haga frente a un pronunciamiento específico de la administración de justicia, solamente es posible a través de los recursos previstos por el legislador (reposición, apelación, casación etc.), siendo claro que los motivos que en forma taxativa consagra aquella norma, únicamente conducen a invalidar ‘todo’ el proceso, o ‘parte’ de él, no una providencia, o parte de ella” (TSB., auto de 4 de febrero de 2004). 4.
Bueno es señalar que, en rigor, la forma en que ha de surtirse la alzada, si por el Decreto Legislativo 806 de 2020, o por las pautas que establece el C.G.P., no es lo que determina la causal de nulidad que contempla el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P. Lo que, como causal de nulidad consagra el numeral 6o del artículo 133 del C. G. del P., es la omisión de la etapa para sustentar el recurso.
Ello no es propiamente lo que plantea el suplicante, quien admite que esa oportunidad si se le concedió, pero a la luz de una normatividad cuya aplicación no comparte. Por lo anterior, la Sala Dual confirmó el auto que el Magistrado Sustanciador profirió el 18 de enero de 2021. Y al resolver el recurso de súplica contra el proveído de 6 de mayo de 2021, mediante el cual el magistrado ponente rechazó de plano la solicitud procesal planteada por las demandantes, indicó: 1.
Sea lo primero resaltar que la solicitud incidental que se invocó el 21 de enero de 2021 no se presentó en forma concomitante con otra similar, que la misma interesada formuló el 31 de agosto de 2020, con soporte en la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P. Esa circunstancia redunda en la convalidación del auto objeto de recurso, por cuanto “el incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad” (C.G.P., art. 128).
Se agrega que, “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación” (art. 132, ibídem,)..
Y si en gracia de discusión se dejara de lado lo que recién se anotó, la súplica estaba igualmente destinada a resultar desatendida, como quiera que la Sala Dual encuentra de recibo las razones que llevaron al Magistrado sustanciador a repudiar, de entrada, la solicitud que el 21 de enero de 2021 invocó la parte actora, quien actuó en varias oportunidades sin esgrimir, como causal de nulidad, las “irregularidades” en que se habría incurrido, por lo que habrían de tenerse por saneadas (num 1º del artículo 136 del C.G.P).
En efecto, de la Consulta de Procesos Nacional Unificada emerge que la parte actora, antes de plantear la nulidad que rechazó de plano el Magistrado Sustanciador, efectuó las siguientes actuaciones: “i) formuló recurso de reposición contra el auto del 30 de junio de 2020, mediante el cual se declaró desierto recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2019, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia; ii) adicionó el anterior recurso de reposición; iii) planteó nulidad procesal cimentada en vencimiento del término que contempla el artículo 121 del Código General del Proceso; y iv) descorrió el traslado de recurso de reposición planteado por Claudia Alejandra Parra Bustos”.
Por lo anterior, la Sala Dual declaró impróspero el recurso de súplica que interpuso la parte actora. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no las decisiones censuradas, que ellas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otra parte, en lo atinente al reproche formulado contras la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, debe indicar la Sala que en ningún desafuero incurrió, pues al igual que esta Colegiatura, se concluyó que la acción de tutela incumplió los requisitos de inmediatez frente al auto de 9 de junio de 2021, a través del cual se corrió traslado para sustentar la alzada y el de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, en tanto que contra dicha providencia no interpuso el recurso de reposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 22 SCLAJPT-12 V.00