CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74041 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11188-2017 Radicación n.° 74041 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 09 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por SANTIAGO IGNACIO PEDRAZA CASTRO contra dicha entidad.
I.
ANTECEDENTES Santiago Ignacio Pedraza Castro instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes hechos: Adujo que el 17 de abril de 2017 inició el trámite de su licencia de conducción ante la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Distrital de Barranquilla; que dicho trámite no se pudo realizar debido a que el Registro Único Nacional de Transporte-RUNT registra una licencia de conducción a su nombre desde 1998, cuyo estado es inactiva; que el 18 de abril de 2017 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, correspondiéndole el radicado N.110420000846048, mediante el cual solicitó la anulación de la licencia en comento, en atención a que nunca adelantó trámite alguno para obtenerla y dicha situación le impide gestionar una nueva, sin que a la fecha haya recibido una respuesta de fondo a su petición. Con base en los hechos anteriores, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, aparentemente vulnerado por la accionada y, como consecuencia, ordenar al Ministerio de Transporte emitir una respuesta de fondo a su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Director Territorial Atlántico (E) del Ministerio de Transporte manifestó que dentro de la presente acción de tutela existe carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que el Coordinador del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte contestó el derecho de petición de manera clara, expresa y de fondo en comunicado MT 20174210201961 de 26 de mayo de 2017, remitido mediante correo certificado a la dirección aportada por el accionante cuando presentó su petición. En sentencia de 09 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó el derecho fundamental alegado, al considerar que la respuesta entregada por el Coordinador del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte no resolvió de fondo la solicitud, en lo referente a la petición de anulación de la licencia de conducción. De manera, que ordenó al coordinador de la entidad accionada, resolver de fondo y de manera completa la petición elevada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Coordinador del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte la impugnó, bajo los siguientes argumentos: (…) la responsabilidad de la depuración, cargue y migración de la información al Registro Nacional de Conductores, así como la veracidad y calidad de la misma quedó exclusivamente en cabeza de los Organismos de Tránsito, considerando que se suprimió la obligación que tenía el Ministerio de Transporte de efectuar la lectura y el cargue de la información reportada por los Organismos de Tránsito.
(…)Ahora bien en aras de averiguar la procedencia de esta licencia de conducción que inexplicablemente se encuentra cargada en el aplicativo HQ-RUNT la Subdirección de Tránsito solicito (sic) de manera pronta y oportuna al CONCESIONARIO RUNT bajo el radicado N. 20174210201801 (anexo) para que se sirviera revisar los soportes (…), con el fin de esclarecer la migración de la información del documento (licencia) y determinar su procedencia (…).
CONSIDERACIONES La Corte ha sido reiterativa al señalar que el escrito que dé respuesta a cualquier petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
De conformidad con lo expresado, le asistió razón al juzgador de primera instancia, al conceder el amparo solicitado, dado que, la pretensión del accionante se centra en la anulación de la licencia de conducción N.11042000846048, que fue expedida a su nombre el 10 de noviembre de 1998. Revisada la respuesta otorgada mediante oficio MT N. 20172080015102, se observa que se limitó a comunicar al solicitante acerca de la verificación de la información que se llevó acabo y las gestiones de investigación que se adelantaron, sin que se contestara de fondo a su pretensión, así: (…)se ha hecho seguimiento minucioso a su solicitud y en virtud de la misma se elevó consulta interna al Grupo Informática mediante memorando, con el fin de esclarecer el estado y la migración en la plataforma RUNT de la mencionada licencia de conducción. (…) se solicitó a la Concesión RUNT mediante oficio 20174210201801, la revisión de la licencia de conducción en el sistema con el propósito de darle solución de fondo a su solicitud.
Ahora bien, a pesar de que el impugnante manifestó que la responsabilidad de la depuración, cargue y migración de la información al Registro Nacional de Conductores, así como la veracidad y calidad de la misma quedó exclusivamente en cabeza de los organismos de tránsito, lo cierto es que el Ministerio de Transporte fue quien migró la información de la licencia objeto de discusión el 13 de marzo de 2009, según documento emitido por el RUNT de fecha 14 de junio de 2017, obrante a folio 60: En atención a su solicitud de información trasladada o radicada en la Concesión RUNT S.A el día 2 de junio de 2017, mediante la que solicita se verifique el proceso migración de la Licencia de Conducción N. 110422000846048, le informamos que verificada la base de datos del RUNT, encontramos que la licencia, fue migrada por el Ministerio de Transporte el 13 de marzo de 2009.
En ese orden, los argumentos expresados por la accionada no son de recibo y no la exoneran de cumplir con su obligación, no solo de esclarecer la situación, sino de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud que realizó el promotor del amparo, ya que cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto, pues se reitera no basta con emitir un comunicado, sino que es necesario resolver el problema de fondo planteado en la petición. En consecuencia, encuentra la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, comoquiera que se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición del actor, por parte de la entidad accionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00