República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11188-2014 Radicación n.° 55217 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAYRA ESTHER ZULETA MEDINA, ANDREA CAROLINA, GABRIELA BEATRIZ y MAYRA ALEJANDRA OCAMPO ZULETA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las actoras solicitaron el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra del Colegio Sagrada Familia y la Comunidad de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia.
Manifestaron que Mayra Ester Zuleta Medina suscribió contrato con el Colegio Sagrada Familia a comienzos del 2004 a fin de que se les impartiera la educación a sus hijas Andrea Carolina, Gabriela Beatriz y Mayra Alejandra Ocampo Zuleta, menores de edad. Que en virtud del acta No. 005 de 24 de agosto de 2004 la Institución educativa, como medida sancionatoria, ordenó la desescolarización de Andrea Carolina y Gabriela Beatriz, en razón a que el 18 de julio de 2004, participaron en un evento, que en criterio del Colegio atentaba contra la moral y las buenas costumbres, por lo que determinaron que las labores académicas debían realizarlas en su casa hasta finalizar el año escolar, disponiendo igualmente que Andrea Carolina no podría asistir a la ceremonia de graduación y a Gabriela Beatriz no se le reservaría cupo escolar para el año siguiente, decisión contra la cual la señora Mayra Zuleta interpuso acción de tutela conocimiento que le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla quien concedió el amparo peticionado y por tanto ordenó al colegio la reincorporación de las menores de edad, determinación que impugnada fue complementada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha ciudad, para permitir que Andrea Carolina Ocampo Zuleta, pudiera asistir a la ceremonia de graduación. Señalaron que al terminar el año lectivo, el Colegio no asignó a ninguna de las menores cupo para el año escolar siguiente; razón por la que Mayra Ester Zuleta Medina, en representación de sus tres hijas, promovió demanda ordinaria civil contra del Colegio Sagrada Familia y la Comunidad de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia, para obtener la condena al pago de los perjuicios ocasionados con la terminación unilateral del contrato de formación integral suscrito entre las partes, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 16 de abril de 2013 profirió fallo de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 26 de marzo de 2014, bajo el sustento de que la no renovación del contrato no da lugar al incumplimiento del mismo.
Reprochan las actoras, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio el colegio incumplió el contrato suscrito entre las partes, como quiera que la educación de las menores debía prestarse en la Instalaciones de la Institución y no en la casa de las accionantes, así mismo que la terminación unilateral del contrato fue injusta y en flagrante violación de los derechos fundamentales, lo que fue objeto de una acción constitucional que les otorgó el amparo.
Por lo anterior, las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales deprecados y en consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo acorde a sus pretensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de junio de 2014 admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor, término dentro del cual el Tribunal accionado guardó silencio.
Mediante sentencia del 19 de junio de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por las actoras al no advertir el defecto que le endilgan el accionante a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 282 a 287 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta su desacuerdo con el fallo del juez constitucional de primera instancia y reitera sus argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que las decisiones cuestionadas por las actoras, en especial, la sentencia proferida por el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 26 de marzo de 2014, por medio de la cual fue confirmada la sentencia de primer grado, obedeció a la hermenéutica propia del juez, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a las actoras recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador».
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por MAYRA ESTHER ZULETA MEDINA, ANDREA CAROLINA, GABRIELA BEATRIZ y MAYRA ALEJANDRA OCAMPO ZULETA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10