CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63890 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11187-2021 Radicación n.° 63890 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el apoderado de ALINA OLIVARES DE BITAR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Laborales del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en los procesos con radicados «2007-00315-00» y « 700013105002-2014-00404-00».
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Alina Olivares de Bitar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «por la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que promovió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo un proceso ordinario laboral contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.-, el cual se tramitó bajo el radicado 2007-00315-00, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada por la muerte de su esposo, junto con el pago del retroactivo pensional, los respectivos intereses moratorios, los reajustes de ley indexados y costas procesales.
Expuso que el sentenciador de primer grado, mediante sentencia de 27 de junio de 2008, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Señaló que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 18 de diciembre de 2008, decidió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento de la «sustitución pensional […], a partir del mes de noviembre de 1984, en cuantía de$3.304.087, cuyo retroactivo se reajustará año tras año hasta la época actual», en aplicación de la Ley 33 de 1985 y el Régimen de Transición consagrado en la Ley 100 de 1993, sentencia que fue complementada el 29 de enero de 2009, así: «“COMPLEMENTAR el inciso segundo del numeral primero de la sentencia proferida por esta Sala el 18 de diciembre de 2008, […] así “CONDENAR A CAJANAL E.I.C.E. A RECONOCER Y PAGAR sustitución pensional a la señora Alina Olivares de Bitar, a partir del mes de noviembre de 1984, en cuantía de $3.304.087, cuyo retroactivo de reajustará año tras año hasta la época actual”».
Acotó que, mediante auto de 26 de febrero de 2010, el Tribunal aprobó la liquidación de costas de segunda instancia en cuantía de $4.000.000.oo, y que, posteriormente, mediante proveído de 28 de abril de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo aprobó en todas sus partes la liquidación de costas en cuantía de $235.000.000.oo.
Señaló que, el 20 de junio de 2013, promovió demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- como vocera de los remantes de la extinta Cajanal EICE, a fin de exigir el cumplimiento de la sentencia condenatoria antes mencionada, así como el pago de las costas procesales de primera y segunda instancia, por las siguientes sumas de dinero: i) $1.567.363.520.oo., por concepto de 394 mesadas pensionales adeudadas, más los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible; ii) $235.000.000.oo., por concepto de las costas procesales de primera instancia, más los intereses moratorios y iii) $4.000.000.oo., por concepto de las costas procesales de segunda instancia, más los intereses moratorios Adujo que, el 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago contra «la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por la suma de $1.806.363.520.oo., más las mesadas pensionales que se siguieran causando a partir de junio de 2013, más los intereses legales que se causaran desde que la obligación se hizo exigible hasta el pago total de la misma, y las costas del proceso ejecutivo».
Indicó que dicha cuantía comprendió todos los conceptos laborales pretendidos en la demanda ejecutiva, es decir, las 394 mesadas pensionales y el valor de las costas procesales de primera y segunda instancia. Afirmó que la ejecutada dentro del término de traslado de la demanda, propuso las excepciones de «PAGO PARCIAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE IDONEIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO Y COMPENSACIÓN».
Sostuvo que el juzgado de conocimiento, mediante proveído 21 de mayo de 2014, rechazó de plano, por improcedentes, las excepciones propuestas por la ejecutada. Narró que, el 10 de septiembre de 2014, la titular del despacho se declaró impedida para seguir conociendo del mencionado proceso, el cual fue aceptado por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo.
Despacho judicial que tramitó el proceso ejecutivo bajo radicado 700013105002-2014-00404-00, el cual, posteriormente, fue remitido, en el año 2016, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo autoridad que venía conociendo del mismo. Comentó que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante providencia de 7 de mayo de 2018, declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación y declaró parcialmente probada la de pago, propuestas por la UGPP, ordenando «en consecuencia, seguir adelante la ejecución a [su] favor […] y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por la suma de $1.214.434.139,59, pero sin los intereses que ya habían sido ordenados en el auto de mandamiento de pago», proveído que fue apelado por ambos extremos de la litis.
Aseveró que el recurso de apelación tenía como propósito que fueran reconocidos los intereses ordenados en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, el 16 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Añadió que el tribunal confutado el 23 de junio de 2021 resolvió negar los intereses legales y los moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y confirmó en lo demás la providencia emitida por el sentenciador de primer grado.
Discrepó de la determinación emitida por el juez colegiado en tanto que: i) los intereses moratorios que se reclamaron no fueron negados en la sentencia que se está ejecutando fechada el 18 de diciembre de 2008, emitida por el Tribunal, e indicó que « así no se hubiese hecho mención de ellos en la parte resolutiva de la sentencia base de recaudo, debido a su origen legal y su carácter esencialmente indemnizatorio, se debió ordenar su pago»; ii) no accedió al reconocimiento y pago de los intereses contemplados en el artículo 1617 del Código Civil sobre las costas procesales de primera y segunda instancia, las cuales fueron también objeto del proceso ejecutivo, «y así no se hubiese hecho mención de ellos en la parte resolutiva de los autos que aprobaron esas costas procesales, debido a su origen legal y su carácter esencialmente indemnizatorio, se debió proceder a su reconocimiento»; iii) le negó los intereses moratorios causados desde que las obligaciones se hicieron exigibles, al argumentar que la indexación ordenada por ese Tribunal en la sentencia de 18 de diciembre de 2018 resultaba incompatible con el pago de los intereses moratorios, toda vez que «las mesadas pensionales […] fueron indexadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo solo hasta el 16 de septiembre de 2013 y iv) no aplicó los precedentes jurisprudenciales CC C601-2000, proferido por la Corte Constitucional, y CSJ SL1681-2020, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura esta última, respecto de la cual sostuvo que abandonó el criterio relacionado con la improcedencia de los intereses moratorios frente a pensiones distintas a las reguladas íntegramente por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, postuló que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se aplicaban a todo tipo de pensiones legales.
Por último, afirmó que actualmente la ejecutada le adeudaba la suma de $1.214.434.139,59, desde el mes de septiembre de 2013, «no indexada desde esa fecha», junto a la negación de sus respectivos intereses por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que modificara la proferida el 23 de junio de 2021, a efectos de que se aplicara (i) el precedente constitucional y jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los intereses moratorios para la pensión de la cual es titular la accionante y (ii) el pago de los intereses contemplados en el artículo 1617 del Código Civil calculados sobre el valor de las costas procesales aprobadas mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010 por parte de la H. Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en cuantía de $4.000.000.oo., y mediante auto de fecha 28 de abril de 2010 por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en cuantía de $235.000.000.oo.
Se dej[aran] sin efecto las actuaciones posteriores que depend[ieran] de la sentencia de fecha 23 de junio de 2021, proferida por la H. Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. La acción de tutela inicialmente fue radicada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 2021 y, por auto de 29 de julio siguiente, el magistrado a quien le correspondió su conocimiento la remitió a esta Sala por competencia, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, razón por la cual esta Sala de la Corte la admitió el 2 de agosto de 2021, corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las demás autoridades y partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo informó que en el año 2013 se inició proceso de ejecución en contra de la U.G.P.P., entidad que asumió las obligaciones a cago de la extinta Cajanal E.I.C.E., el cual tramitó hasta el 10 de septiembre de 2014, fecha en la cual se declaró impedida para seguir conociendo del proceso y ordenó remitirlo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que recibió por reparto el proceso radicado 2014-00404-00 promovido por Alina Olivares de Bitar contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, el cual venía tramitándolo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 2007-00315-00 y que, mediante auto de 15 de octubre de 2014, declaró fundado el impedimento manifestado por la titular del despacho de origen, y avocó el conocimiento del mismo, habiendo remitido, posteriormente el expediente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ese misma ciudad.
La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo explicó que desde el 6 de agosto de 2018 tenía la propiedad en ese cargo y que solo profirió el auto de 6 de julio de 2021, que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, razón por la cual no tenía la potestad de pronunciarse en torno a las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta en la providencia reprochada.
Para el efecto, remitió copia digitalizada del expediente censurado. Por su parte, la magistrada ponente expuso que esa colegiatura, dentro del proceso ordinario laboral que adelanto la accionante contra la extinta Cajanal EICE, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2008, revocó la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago en favor de la aquí querellante de la sustitución pensional reclamada, providencia que fue complementada el 29 de enero de 2009, ordenando, también, el pago de la misma.
Añadió que posteriormente, el expediente reingresó a esa dependencia, a fin de que se resolvieran las apelaciones formuladas por ambas partes contra el auto de 7 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, oportunidad en la cual, mediante providencia de 23 de junio de 2021, en lo atinente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la aquí tutelante, se indicó en lo concerniente al tema de los intereses moratorios alegados por la actora que, era claro, que los mismos no le fueron reconocidos en la sentencia base de ejecución. Aunado a ello, se expuso que dicho medio de resarcimiento (intereses moratorios) no operaba ante la habilitación por parte de ese Tribunal de la indexación, la cual resultaba incompatible con el pago de los primeros, tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en la sentenciaSL1279-2021 del 14 de abril de 2021.
Acotó que, si bien era cierto que los intereses moratorios eran de origen legal por estar previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos sí requerían ser reconocidos a través de providencia judicial a efectos de reclamarlos de forma posterior en el proceso ejecutivo. Con fundamento en lo anterior, consideró que no había transgredido los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Remitió el link del expediente digital cuestionado. El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP sostuvo que, en su criterio, era improcedente el amparo invocado, toda vez que lo pretendido por la parte accionante era sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse inconforme con su decisión, máxime cuando la decisión proferida por el tribunal accionado el 23 de junio de 2021, era de obligatorio cumplimiento, ya que fue emanada por el juez natural de la causa, y con fundamentado en la normativa aplicable a ese caso.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al tribunal confutado que modifique la providencia emitida el 23 de junio de 2021, a efectos de que: i) aplique el precedente constitucional y jurisprudencial atinente al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas insolutas reconocidas judicialmente de la querellante; ii) condene al pago de los intereses contemplados en el artículo 1617 del Código Civil calculados sobre el valor de las costas procesales aprobadas en ambas instancias y iii) deje sin efecto las actuaciones posteriores que dependan de la providencia de fecha 23 de junio de 2021.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Alina Olivares de Bitar se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la providencia criticada data de 23 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 28 de julio del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 23 de junio de 2021, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 23 de junio de 2021, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, en lo que interesa a este trámite preferente y sumario, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo e invocar lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, adujo que « [l] a parte demandante pretendió que se adicionara la sentencia para que se reconocieran los intereses legales a que tiene derecho la demandante por el pago tardío de la obligación adquirida por la entidad demandada».
Para efectos de resolver la alzada interpuesta por la parte ejecutante, contra la sentencia de 7 de mayo de 2018, proferida por el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, indicó lo siguiente: […] respecto de la apelación que formuló el demandante, en la que pidió la condena por intereses legales del 0,5% con apoyo en el artículo 1617 del CC, lo primero que hay que decir es que en el fallo que se ejecuta no se determinó expresamente que a la condena emitida debían aplicarse las utilidades que echa de menos el libelista, y por tanto no es procedente ahora su reconocimiento vía ejecutiva.
Es más, vale la pena destacar que ello fue así porque esa norma de índole civil no resulta aplicable a los juicios laborales en materia pensional, y menos si proviene de un reconocimiento de un derecho incorporado en la Ley 100 de 1993, pues al respecto el Estatuto Pensional tiene regulación propia, esto es, el artículo 141 de esa reglamentación. Así lo ha dejado sentado la Sala Laboral del alto Tribunal, por ejemplo, en la Sentencia SL186-2020, del 28 de enero de 2020, donde reseñó: “En este orden, le asiste razón al recurrente cuando observa que tratándose de pensiones regidas por la Ley 100 de 1993, la norma adecuada cuando se piden intereses legales, es el artículo 141 de dicha normatividad, como lo tiene adoctrinado la Sala en sentencia CSJ SL 36613, 7 feb. 2012, que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL 32184, 10 feb. 2009, en los siguientes términos: El tema de los intereses moratorios en materia de pensiones está regulado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable invocar la analogía para acudir a las normas que regulan ese aspecto en materia civil, al no existir vacío legal.
En consecuencia, le asiste razón a la censura, toda vez que se equivoca el Tribunal al fulminar condena a intereses de mora con apoyo en el artículo 1617 del Código Civil, norma que resultó indebidamente aplicada. Ese yerro jurídico conduciría a la prosperidad del cago primero, en el sentido de que es el artículo 141 de la Ley 100 de 1093, el que gobierna la materia.” Ahora, otra cosa es que en este caso en particular dicho medio de resarcimiento (intereses moratorios) no opere ante la habilitación por parte de este Tribunal de la indexación, que como también ha esclarecido la alta Colegiatura, resulta incompatible con el pago de los primeros.
Sobre esa particular basta con traer a colación lo dicho en la sentencia SL1279-2021 del 14 de abril de 2021: “También esta Corporación ha enseñado que es incompatible la condena simultánea por intereses moratorios e indexación de las condenas, por cuanto comporta una doble sanción para el deudor. Así fue expuesto entre muchas, en sentencia CSJ SL1381-2019 reiterada en la CSJ SL987- 2020: [ ] En efecto, si bien es cierto, se trata de dos conceptos diferentes, ya que los réditos del artículo 141 en cita, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, y la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional, también lo es, que tales intereses se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indización, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación.” Desde esa perspectiva, es evidente que la queja del demandante para incorporar intereses legales, tampoco está llamada a prosperar. […] Por otra parte, acotó: Adicionalmente, y ante el examen panorámico de lo acontecido en el presente juicio, tampoco advierte la Colegiatura aspecto alguno que infrinja la legalidad de la sentencia acusada, ya que -en efecto- la contabilización realizada por el juzgado de conocimiento respondió a la condena emitida dentro del juicio ordinario, y siguió los parámetros allí indicados respecto de la forma en la que debía hacerle la correspondiente indexación de las mesadas causadas a favor de la demandante.
Con fundamento en lo anterior, y otras consideraciones expuestas, confirmó el proveído de 7 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, que lo llevaron a concluir que no era procedente el reconocimiento y pago de los intereses legales deprecados, sobre las mesadas pensionales y costas procesales adeudadas, en razón a que el fallo que se ejecutaba no determinó expresamente que a la condena emitida se debían aplicar las utilidades reclamadas por la parte ejecutante, aunado al hecho de que la norma en la cual cimentó su pretensión, de índole civil, no resultaba aplicable a los juicios laborales, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otra parte, en lo atinente a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales que invoca el accionante atinentes al reconocimiento de los intereses consagrados en el artículo 141 de 1993, sobre mesadas pensionales, se debe indicar que no incurrió el sentenciador de segundo en el desatino endilgado por la parte accionante en razón a que: i) la sentencia objeto de recaudo judicial, proferida el 18 de diciembre de 2008 y su complementaria de 29 de enero de 2009, dispuso la indexación de las mesadas pensionales causadas y no el pago de intereses moratorios, concepto este último que, como lo sostuvo el ad quem en la providencia reprochada, es incompatible con la indexación de las condenas (Ver sentencias CSJ STL974-2021) y ii) para la fecha en que fue proferida la sentencia objeto de recaudo judicial la tesis expuesta de este órgano de cierre era que los réditos moratorios estipulados en la Ley 100 de 1993, únicamente procedían frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones, criterio que fue recogido a partir de la sentencia CSJ SL18681-2020, fechada el 3 de junio de 2020.
De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00