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STL11187-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n.° 73893 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11187-2017 Radicación n. 73893 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELEGADA PARA ACCIONES POPULARES, trámite al cual fueron vinculados al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGIALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó acción popular contra el Banco de las Microfinanzas BANCAMIA S.A., trámite que le correspondió en segunda instancia a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que en proveído de 12 de julio de 2016, declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que el colegiado tomó esta decisión «pese a [excusarse] a saciedad, por motivos de amenazas contra [su] vida, por miedo, y no aplicó art 83 CN a mi bien y menos lo desvirtúo como es su deber, INAPLICO (sic) ART 11CGP, aplicasion (sic) por analogía del art 372, numeral 3 del mismo código y no tomo (sic) [su] excusa (sic) como excusa sumaria.

Además inaplico (sic) numeral 5. (sic) art 43 CGP y se negó a verificar [sus] amenazas. Afirmó que el Tribunal accionado no ordenó al delegado del Ministerio Público en acciones populares « para que [lo] asista en la audiencia de sustentación de la alzada y sentencia, pues [es] un Ciudadano lego (sic) en derecho y [su] acción es de raigambre CONSTITUCIONAL; de impulso oficioso y prima el derechos sustancial, sobre el procesal».

Agregó que el Procurador Delegado «o el delegado del ministerio publico (sic), no [le] garantiza [sus] garantías procesales y NO ASISTE A LAS AUDIENCIAS EN 2 INSTANCIA». Con base en los hechos narrados, solicitó se ordene a las autoridades accionadas declarar la «nulidad de la sentencia, ordenándole aplicar la buena fe, en [su] excusa por inasistencia a la audiencia de sustentación.y sentencia en 2 grado y se ordene dar tramite (sic) a [su] alzada, [garantizándole] el principio constitucional de la doble instancia, tal como se hizo en [su] a popular 2015 50 este mismo tribunal, hoy tutelado», así mismo, requirió «se ordene al procurador delegado o al ministerio publico (sic) en [su] tutela a fin que pruebe y demuestre como [le] garantizo [sus] garantías procesales en [su] acción popular hoy tutelada y pruebe si (sic) asistió (sic) a la audiencia en 2 instancia a fin de cumplir su función (sic) deber, Ley 734 de 2002».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, así como a todos los convocados y las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 2015 - 00006901, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, afirmó que su decisión no fue caprichosa ni arbitraria, que por el contrario fue tomada con base en la normativa vigente para el caso en concreto.

Aseguró que el actor no presentó excusa de su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo e, igualmente, indicó que el accionamiento debe ser declarado improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Por su parte, el Procurador Provincial asignado de Cartago sostuvo que en el trámite adelantado en el accionamiento popular, no se violó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

Por último, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, afirmó que no se han desconocido derechos fundamentales del promotor por parte de ella, razón por la que solicita ser desvinculada de la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 5 de junio de 2017, negó el amparo constitucional al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idarriaga la impugna, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora bien, debe la Sala resaltar, que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961-1999. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 12 de julio de 2016, fecha en la que el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación dentro de la acción popular que genera la inconformidad que hoy plantea.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia y la interposición de la queja constitucional -18 de mayo de 2017-, es de 10 meses, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la misma y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

Ahora bien, de omitirse este requisito, y al realizarse el examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en que el Tribunal accionado negó el recurso de alzada, en su sentir, pese a excusarse hasta «la saciedad» por amenazas contra su vida. Refuerza la improcedencia del mecanismo el hecho de que el interesado no aportó prueba si quiera sumaria de las comunicaciones emitidas al Tribunal accionado en las que se demuestre que haya dado a conocer su excusa por la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo, por lo que es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Así las cosas, vale la pena recordar que este mecanismo ius fundamental no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la injustificada asistencia por parte del peticionario a la «audiencia de sustentación del recurso y fallo», esta queja constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, una razón justificante para la inasistencia a la audiencia aludida o el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de protección. En este orden de ideas, al margen de que la Sala comparta o no la providencia combatida, la parte interesada pudo haber agotado el recurso en el marco de la acción popular, no obstante, dejó pasar el momento procesal, sin manifestar el desacuerdo que acá plantea, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo. 6 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Por otro lado y respecto a la solicitud elevada por el actor en la que solicita « se ordene al procurador delegado o al ministerio publico (sic) en [su] tutela a fin que pruebe y demuestre como [le] garantizo [sus] garantías procesales en [su] acción popular hoy tutelada», se tiene que no obra prueba en la que se demuestre que el tutelista haya acudido ante la Procuraduría General de la Nación para solicitar lo aquí aludido, por lo que no es dable acceder a ello, pues existe otro medio de defensa para ello.

En efecto, no puede el actor acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9