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STL11186-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73867 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11186-2017 Radicación n.° 73867 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLARA FULGENCIA ORTÍZ CARDOZO contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la FISCALIA DELEGADA ante ese Colegiado, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la FISCALÍA CINCUENTA Y DOS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES CLARA FULGENCIA ORTÍZ CARDOZO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y ACCESO A LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió que junto con 89 docentes adelantaron acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., con la finalidad que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia; que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, despacho que en sentencia de 6 de octubre de 2006 concedió el amparo invocado.

Relató que el fallo no fue objeto de impugnación, y fue excluido de la revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo tanto, ante el incumplimiento del proveído aludido, inició incidente de desacato contra el gerente de dicha entidad, quien, a su turno, instauró acción de tutela contra la decisión que amparó sus derechos fundamentales, la cual fue denegada por improcedente.

Afirmó que Cajanal EICE presentó acción de tutela ante el la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia de 6 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, para lo cual el colegiado mediante proveído de 1 de junio de 2012, la negó por improcedente, dicha decisión fue objeto de impugnación ante la Sala de Casación Civil, autoridad que en providencia de 31 de julio de la misma anualidad confirmó la de primer grado.

Sostuvo que la sentencia de tutela emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué hizo tránsito a cosa juzgada, pues se encuentra en firme y no es dable «reabrir» el debate sobre un tema ya decidido. Adujo que el 7 de agosto de 2008, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social denunció penalmente al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, por los «delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, al proferir las sentencias de 6 de octubre de 2006 y 11 de diciembre del mismo año dentro de las acciones de tutela».

Arguyó que de aquella denuncia conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Colegiado que en sentencia de 7 de octubre de 2015, condenó al citado funcionario judicial como autor del referido delito y le impuso una pena principal de 63 meses de prisión, multa equivalente a 175 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Indicó que la anterior, decisión fue apelada por el procesado ante la Sala homóloga Penal, pero que en sentencia de 25 de enero de 2017, dicha Corporación «redosificó» la pena impuesta, dejó sin valor y efecto el fallo de tutela de 6 de octubre de 2006 y confirmó en lo demás. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se invalide la sentencia dictada el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal «por defecto orgánico al desconocer que la Corte Constitucional es la única que puede dejar sin efectos o nula la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de mayo de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en el proceso penal que dio origen a la presente acción. En el término concedido, el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que frente a la resolución de acusación que dictó contra el juez Arnedys José Payares Pérez, no hay lugar a predicar afectación de los derechos fundamentales del promotor de la queja por cuanto las actuaciones se adelantaron conforme a la normativa que regula el asunto.

La Secretaría de Educación Distrital afirmó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la tutelante y existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dicha entidad no es la llamada a responder por las pretensiones de la actora y, en consecuencia, se debe declarar improcedente la acción. La Sala de Casación Penal de esta Corporación se remitió a las consideraciones que sustentan la providencia censurada.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, se limitó a hacer un recuento de las actuaciones procesales. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, remitió copia de todas las actuaciones administrativas surtidas en el reconocimiento pensional y de los fallos de tutela, a partir de los cuales refirió que la petente no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017 denegó el amparo, al considerar que la accionante no está legitimada en la causa para promover la acción de tutela, por cuanto «no se observa que la querellante hubiese sido reconocida como interesada en las diligencias confutadas».

Aunado a ello, consideró que la acción carece del principio de subsidiaridad, toda vez que la promotora pudo acudir al juicio penal como «tercero incidental» y se abstuvo de hacerlo. Igualmente, estimó que no se vulneró su mínimo vital, en tanto la UGPP suspendió el pago de la mesada pensional desde el año 2014, sin que la actora haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar dicha actuación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual refiere los mismos argumentos relatados en el escrito progenitor e insiste que la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2006 constituye cosa juzgada y que tampoco se consideró que a causa del proceso penal, el reconocimiento pensional que se le había concedido fue eliminado.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, la accionante acude en interés propio a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos fundamentales y solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada por la Sala homóloga Penal, en tanto dejó sin efectos el fallo de tutela dictado el 6 de octubre de 2006 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Magangué. Pues bien, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, ya que quien inició el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acredita ser parte en el proceso penal génesis de la presente acción; legitimidad que en modo alguno la adquiere por el hecho de haber sido parte en la acción de tutela que dio origen a las investigaciones penales hoy censuradas.

En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la queja constitucional, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa penal y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quienes fueron parte o intervinientes en el podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma.

Ahora, aun cuando en gracia de discusión se aceptase la legitimación de la petente para invocar el presente resguardo, no se puede pasar por alto que fundamentó su alzada en que tampoco se consideró que a causa del proceso penal, el reconocimiento pensional que se le había concedido fue eliminado, contexto que refuerza la improcedencia del resguardo, toda vez que no allegó prueba de que agotó las gestiones pertinentes al interior del juicio censurado, previo a acudir a este mecanismo.

Al respecto, debe decirse que la impugnante tuvo otra vía a su alcance, a través de la cual, eventualmente, podía obtener una decisión que favoreciera sus intereses, pues le era viable acudir al proceso penal en calidad de tercero incidental, dado el derecho económico potencialmente afectado con la actuación procesal. Todo ello, conforme lo establece el artículo 138 de la Ley 600 de 2000.

De manera que, no puede ahora, después de desechar el empleo de los mecanismos de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Ahora, en punto a la presunta vulneración a la seguridad social que, según aduce la promotora, se hallaría en riesgo ante el quiebre de la sentencia de tutela adiada 6 de octubre de 2006, tampoco le asiste razón por cuanto la UGPP la excluyó de nómina de pensionados en enero de 2014, actuación que no que fue confutada por la petente en el escenario contencioso administrativo, lo cual refuerza la improcedencia de la presente acción, por carecer del presupuesto de subsidiaridad.

Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la promotora, dado que no existe legitimación en la causa por activa y, aun cuando se apreciara reunido tal requisito, la protección se tornaria improcedente, ante la existencia de otras vías judiciales y, por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11