Radicado n° 47640 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL-11185-2017 Radicación n.°47640 Acta Extraordinaria No.77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado por CLAUDIA YANETH CÁRDENAS CARREÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, a las empresas ANGELCOM S.A. (HOY S.A.S.), COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ADETEK CTA, TRASMILENIO Y LA EMPRESA TRANSPORTADORA DE VALORES ALTAS, y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES La señora Claudia Yaneth Cárdenas Carreño, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho al debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Agelcom S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Adetek Cta., cuyo conocimiento correspondió por reparto, al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá; que este resolvió declarando una relación laboral a favor de la demandante, en proveído del 8 de mayo de 2017, adujo en el proceso ordinario laboral, que fungía como taquillera del sistema Trasmilenio, y que la función de recaudo le fue asignada a las empresas Angelcom S.A., (hoy S.A.S.), y que esta última a su vez contrato a la Transportadora de Valores Atlas, pero que ella en ningún momento fue contratada por una de las llamadas bolsas de empleo, que su contrato fue directo con las accionadas, y que se desempeñó en la labor ya descrita.
Indicó que la empresa Angelcom, jamás entregó la operación de recaudo para ninguna compañía de trabajo asociado, tal como lo indicó el representante legal, bajo la gravedad del juramento en interrogatorio de parte. La Cooperativa de trabajo asociado solamente “ se limitaron al envío de un humano a trabajar en cada frente de trabajo, tal como lo hace una empresa de servicios temporales”; y fue por ello que el juez de primera instancia, acogió en parte sus pretensiones, por consiguiente en ese trámite las dos partes apelaron, su apoderado argumentó: “que cuando había una finalidad fraudulenta en un contrato de trabajo, las sanciones moratorias deberían aplicarse de manera más estricta que en otros casos (teoría que no ha hecho jurisprudencia) en todo lo demás estuve de acuerdo con la decisión.” Concluyó refiriendo que en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó todo el fallo para en su lugar absolver a las demandadas.
Que incluyó en la absolución a la empresa Angelcom (SAS), a pesar de que la apoderada de esa empresa jamás pidió, qué parte del fallo quería revocar. Considera que las anteriores providencias, violan el derecho al debido proceso, en el entendido de que, el tribunal utilizó “unas facultades extrapetita que no están llamadas a prosperar, « menos que haya violado órdenes impartidas por sus inmediatos superiores (sic)”.
Finalmente solicitó. “ tutelar el derecho al debido proceso: En consecuencia ordenar que el fallo de segunda instancia no beneficie a ANGELCOM S.A (hoy SAS).” Mediante auto proferido el 11 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 6 al 19, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De otra parte, se observa que el amparo deprecado, tampoco está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, en tanto que en el trámite de esta acción, se allegó expediente del proceso ordinario laboral, y se constata que la accionante a través de su apoderado, presentó recurso extraordinario de casación, lo radicó el día 17 de junio de 2017, ante la Sala Laboral accionada.
Al verificar la consulta de procesos de la Rama Judicial, se constata que con fecha 29 de junio de esta calenda el proceso pasa al grupo de casaciones, sin que a la fecha se haya resuelto dado que por esta acción tutelar el expediente fue remitido a esta Sala, y revisado el mismo, se evidencia que la solicitud contentiva del recurso extraordinario de casación milita a folio 422 del cuaderno principal, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
En este orden de ideas, estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que, se encuentra pendiente por resolver la concesión o no, del recurso extraordinario de casación interpuesto el dia 17 de junio de 2017, dentro del trámite del proceso ORDINARIO LABORAL No. 289 de 2015, que se tramitó ante el juzgado 30 laboral del Circuito de esta ciudad, por lo que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido derechos fundamentales del aquí accionante.
En el asunto que se estudia considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere, para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso extraordinario de casación, encontrándose para resolver sobre su concesión, por lo que al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural.
El criterio precedente, encuentra sustento en la providencia STL6833-2017 del 11 de may de 2017, en los siguientes términos: “desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo.
En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse «la inmediata remisión de los autos a la Corte”, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal “el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución» irrogara al recurrente.
Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado. Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: «El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.
Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo»(negrillas fuera de texto). De modo que advierte la Sala, que de un lado se mantuvo la esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso.
Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. La expresa expulsión del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de 2001.
Así las cosas, teniendo en cuenta el anterior referente legal y jurisprudencia, mal podrían los peticionarios, entender que la sentencia que les fue favorable en segunda instancia cobre fuerza de ejecutoria, pues si bien es cierto la misma se encuentra en firme, no es dable predicar lo mismo respecto a su ejecutoriedad, hasta tanto no se surtan los recursos de todos los demandantes, para el caso, el extraordinario de casación que únicamente le fue concedido al señor Humberto de Jesús Estrada, ello en virtud del efecto en que se concede este medio de impugnación, que en últimas suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada. ” En este orden de ideas, deberá aguardar a que esta Corporación como juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción correspondiente el reclamo elevado en esta tutela, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2