Radicación n.° 73837 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11184-2017 Radicación n. 73837 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO ALEXANDER PEÑA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITOS EDUCATIVOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX-, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
I.
ANTECEDENTES DIEGO ALEXANDER PEÑA MARTÍNEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y EDUCACIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que estudia Ingeniería de Diseño de Producto en la Universidad EAFIT; que por cada semestre debe pagar el valor de $9.948.060.
Sostuvo que es beneficiario del régimen contributivo en salud ya que su padre Diego Luis Peña Ríos es pensionado de la Policía Nacional. Aseguró que sacó un puntaje de 349 puntos en las pruebas del «saber pro» realizadas el 2 de agosto de 2015, por lo que –afirmó- tiene derecho al beneficio de estudio gratuito otorgado por el Gobierno Nacional llamado «ser pilo paga 2», ya que para ello requiere un puntaje de 318 puntos el cual supera.
Indicó que el 30 de noviembre de 2016 solicitó al ICETEX ser incluido en el programa de «ser pilo paga 2» a lo cual se negó la entidad mediante oficio de 23 de enero de 2017, por no cumplir con la totalidad de los requisitos. Aseguró que la única exigencia que no cumple es pertenecer al régimen subsidiado; no obstante, afirmó que no posee los recursos necesarios para pagar el semestre y «los gastos que se generen por transporte, alimentación (sic) entre otros».
Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la autoridad que corresponda, que lo incluyan como admitido en el programa «ser pilo paga». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a todos los convocados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX-, adujo que el actor solo cumple con uno de las cuatro exigencias que requiere el programa.
Afirmó que el accionamiento carece del requisito de inmediatez y que no existe vulneración de los derechos fundamentales, pues los requerimientos de las convocatorias deben satisfacerse al momento de su publicación, ya que son orientadas a un grupo determinado de personas que acrediten condiciones específicas. El Ministerio de Educación sostuvo que todos los cupos disponibles en el programa «ser pilo paga» ya fueron asignados, teniendo en cuenta que existen criterios objetivos de escogencia para este beneficio que el tutelante no cumplió. Adicionalmente informó que la cartera ministerial no es la encargada ni de verificar los requisitos de acceso al programa, ni de reportar información, razón por la que solicitó ser desvinculado de la acción de tutela.
El Municipio de Itagüí indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la queja constitucional no guardan relación con el ente territorial Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, negó el amparo constitucional al considerar que el tutelante no demostró un perjuicio irremediable, ni «afectación al mínimo vital».
Así mismo, aseguró que cuenta con otro medio de defensa que hasta el momento no ha ejercido, además de no cumplir con los parámetros establecidos por el programa para ser beneficiario del mismo, y que, el juez constitucional no los puede modificar. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Diego Alexander Peña Martínez la impugna, para lo cual afirma que el juez de primer grado constitucional no tuvo en cuenta los derechos fundamentales que en su sentir están siendo violados, principalmente el derecho a la educación, pues posee escasos recursos económicos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo atinente a la educación, la Carta Política en el artículo 67, le otorgó una doble connotación, esto es, como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene una función social. De tal manera que, la educación como derecho, pregona la protección de recibir una formación a cada individuo, quien debe cumplir con las obligaciones académicas correspondientes y como servicio público, se enfatiza en las obligaciones estatales de garantizar la calidad, cubrimiento, asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia del servicio educativo.
Ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación de proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. En el presente asunto, importa precisar que el Gobierno Nacional, instituyó el programa denominado « Ser pilo paga 2», mediante el cual dispuso la concesión de incentivos para los estudiantes de bachillerato de escasos recursos económicos y que se destacaran en las pruebas «saber 11».
A través de ese programa, La Nación - Ministerio de Educación y el Icetex les otorga a los estudiantes un crédito condonable para solventar los gastos que implica el ingreso a las Instituciones de Educación Superior. En lo que respecta a los requisitos exigidos para acceder al programa «ser pilo paga 2», según lo referido por el Icetex, son: i) Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318. ii) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015. iii) Tener un puntaje específico individual de Sisbén según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base Sisbén al 19 de junio de 2015, correspondiéndole a cabeceras municipales un puntaje límite de 56.3 como área 2. iv) Ser admitido en uno de los programas ofertados por una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.
Bajo ese panorama se tiene que el agenciado participó el 2 de agosto de 2015 en las pruebas Saber 11, donde obtuvo un puntaje de 336 y aprobó el grado 11, razón por la que comenzó a gestionar la inscripción en el programa «ser pilo paga 2». Ahora, revisada la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx -, y teniendo en cuenta el número de identificación del peticionario, observa la Sala que «no se hallaron registros », en la base de datos; por lo que se tiene que no cumple con los requisitos señalados para beneficiarse del programa «ser pilo paga 2».
En ese orden, no se evidencia el quebrantamiento de derechos fundamentales por las accionadas, pues la negativa al acceso del programa por parte de Peña Martínez, se hizo con fundamento en los preceptos que regulan el programa de «Ser Pilo Paga 2» y con estricto apego a los requisitos y condiciones establecidas para su acceso. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4