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STL11183-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74125 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11183-2017 Radicación n.° 74125 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SONIA YADIRA SILVA MURCIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 08 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, en el interior del proceso ordinario de filiación extramatrimonial que promovió contra Ligia Mejía de Silva, Andrés, Martha Lucía, Clemencia y Ligia Silva Mejía. I.

ANTECEDENTES Sonia Yadira Silva Murcia instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales antes enunciadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad de derechos herenciales entre hijos », acceso a la administración de justicia, « efectividad de los derechos sustanciales », y a la « propiedad como derecho conexo », con ocasión de las providencias de 17 de julio y 4 de noviembre de 2015, y 24 de junio y 13 de septiembre de 2016, proferidas por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, por medio de las cuales no se le otorgó el derecho al 10% de los bienes relictos del causante José Roberto Silva Rojas, así como tampoco, se ordenó rehacer la partición en el proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá. Fundamentó el amparo bajo los siguientes hechos: En virtud del fallecimiento del señor José Roberto Silva Rojas, ocurrido el 19 de marzo de 2005, inició proceso de investigación de paternidad con petición de herencia en contra de la cónyuge sobreviviente Ligia Mejía de Silva y los hijos del causante Andrés, Martha Lucia, Clemencia y Ligia Silva Mejía, en calidad de herederos determinados.

Solicitó, que se declarara que tenía igual derecho en la sucesión de su padre que los herederos determinados. Correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, el que mediante auto de 17 de agosto de 2005 admitió la demanda. En sentencia de 25 de septiembre de 2009, el Juzgado antes citado declaró que « tenía derecho a heredar a su padre en calidad de hija extramatrimonial »; y que le « asiste el mismo derecho sobre los mayores valores percibidos por los bienes relictos dejados por el causante ».

Esta decisión fue apelada por la parte demandada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero de 2011. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la parte pasiva, esta corporación en fallo del 1 de agosto de 2014 no casó la sentencia recurrida. Al mismo tiempo, los herederos determinados y la cónyuge sobreviviente adelantaron proceso de sucesión de José Roberto Silva Rojas, el cual terminó con sentencia aprobatoria de la partición el 16 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, en donde la cónyuge sobreviviente optó por gananciales, y los señores Andrés Silva Mejía, Clemencia Silva Mejía, Martha Silva Mejía y Ligía Silva Mejía, reconocidos como herederos, aceptaron la herencia con beneficio de inventario.

Adujo que no solicitó expresamente en la demanda de filiación extramatrimonial rehacer la partición patrimonial, debido al desconocimiento del proceso de sucesión que habían adelantado la cónyuge sobreviviente y los herederos en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá. El 22 de abril de 2015 solicitó « el trámite del incidente de reconocimiento de frutos » y « el trámite de la concreción de la sentencia » con el fin de que se declarara que tenía derecho al 10% de los bienes relictos y como consecuencia, se ordenara rehacer la partición, petición que fue negada en providencia de 17 de julio de 2015, al considerar que debía proceder con el trámite para rehacer la partición previsto en el art. 616 y 620 del C. P. C. Mediante auto de 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, al resolver el recurso de reposición formulado por la parte pasiva contra el auto 17 de julio de 2015, mantuvo la decisión de no ordenar rehacer la partición. Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de julio de 2015, al considerar que « dicho auto no es apelable », decisión contra la que interpuso el recurso de súplica, y que le fue negado por la misma causa.

Por auto de 24 de junio de 2016, el Juzgado cuestionado rechazó el « incidente de concreción de la sentencia » formulado por la parte actora, y aclaró que es en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, donde se debe rehacer la partición, a fin de determinar el porcentaje que le corresponde a la accionante sobre los bienes dejados por su padre.

El 30 de junio de 2016 solicitó al despacho judicial accionado que complementará el auto antes referido, con el propósito de que se oficiara al Juzgado Doce de Familia de Bogotá rehacer la partición pretendida, lo que le fue negado mediante proveído del 13 de septiembre de 2016. En consecuencia, pidió dejar sin efecto los autos de 17 de junio y 4 de noviembre de 2015, 24 de junio y 13 de septiembre de 2016, proferidos por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales implorados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades acusadas, a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ordinario. Las autoridades judiciales cuestionadas guardaron silencio.

Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación negó el amparo solicitado, pues consideró que se desconoció el principio general de inmediatez exigido para la prosperidad de la protección impetrada, dado que: (…)el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejoso (sic), esto es haberse proferido los autos de 17 de julio y 4 de noviembre de 2015, 24 de junio y 13 de septiembre de 2016, que le negaron la solicitud de ordenar la “rehechura del trabajo de partición” (…) lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.

Adicionalmente, señaló que el peticionario no probó circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del juez de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó, para lo cual argumentó: Llama la atención que la Honorable Sala de Casación Civil, consideró, en síntesis, que no se cumplía el requisito general de procedencia de la inmediatez, toda vez que habían transcurrido mas (sic) de seis meses desde que fueron dictados los autos lesivos, por el Juzgado 13 de familia de Bogotá. (…) Llama la atención que (…) no hubiera tenido en cuenta que los autos dictados por el Juzgado 13 de Familia habían sido apelados, e incluso uno se (sic) ellos había sido recurrido en súplica, de manera que los términos debían contabilizarse a partir de los autos dictados por el Juzgado 13 de Familia, mediante los cuales ordenó obedecer y cumplir lo decidido por el superior.

Aunado a lo anterior, reprochó la consideración de la primera instancia, frente al hecho de no evidenciarse un daño tal que ameritara la inaplazable intervención del juez de tutela, pues, a su juicio, el hecho de haber transcurrido 12 años sin poder disfrutar de su derecho de herencia, constituye un evidente perjuicio. IV. CONSIDERACIONES Revisada la demanda de tutela y la documental que obra en el expediente, encuentra la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, comoquiera que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Así, le asistió razón al juzgador de primera instancia, en cuanto consideró que la protección invocada no podía encontrar viabilidad por desconocerse el principio de inmediatez, pues se debe resaltar que dicho principio se ha identificado como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En el presente asunto, las providencias cuestionadas fueron proferidas el 17 de julio y 4 de noviembre de 2015, y 24 de junio y 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, por lo que, al haber sido presentada la acción de tutela el 22 de mayo de 2017 con posterioridad al término establecido como razonablemente prudencial, esto es, (6) meses, se vulneró el principio de inmediatez, máxime cuando no se constató justificación plausible de la demora.

De otra parte, contrario a lo aludido por la parte actora, se verificó que no obra en el expediente prueba alguna que permita determinar la fecha en la que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación presentado el 27 de julio de 2015 contra el auto de 17 de julio de ese año, así como tampoco documento que dé cuenta de la providencia que resolvió el recurso de súplica, de manera que dichas providencias no constituyen un parámetro que sirva de excusa frente al quebranto del principio antes enunciado, pues, lo cierto es que, el interregno transcurrido entre las providencias acusadas, obrantes a folio 58, 63, 70 y 74 y la interposición de la acción de tutela, es contrario al carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Aunado a lo anterior, no se presentó ninguna justificación valida por parte de la accionante, que permita colegir que existió alguna circunstancia que le impidió accionar oportunamente. De otro lado, al margen del descuido en el que incurrió la accionante frente a la interposición oportuna de la acción de tutela, es preciso señalar que la decisión del Juzgado cuestionado, mediante la cual no ordenó « rehacer la partición patrimonial », no vulnera las garantías fundamentales alegadas, toda vez que su argumentación se enmarca dentro de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno; por el contrario se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00