CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73929 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11182-2017 Radicación n.° 73929 Acta No. 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSSMARY JOHANA HERNÁNDEZ HORMIGA contra el fallo de 26 de mayo de 2017, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de la misma ciudad y a la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN.
I.
ANTECEDENTES ROSSMARY JOHANA HERNÁNDEZ HORMIGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que empezó a laborar en la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – Cajasan, desde el 11 de septiembre de 2008.
Afirmó que en el año 2013 inició terapias a consecuencia de un padecimiento por el «Síndrome del Túnel Carpiano»; no obstante, desde el 26 de febrero de 2014, recibió recomendaciones ocupacionales en las que se le restringió la «repetitividad» en su puesto de trabajo. Indicó que el 15 de enero de 2015 fue citada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, autoridad que en dictamen n.° 283-2015 de 18 de febrero del mismo año, le diagnosticó «Síndrome del Túnel Carpiano y Epicondilitis Lateral de origen laboral», prescripción que confirmó la Junta Nacional de Calificación en dictamen n°. 63527870 de 10 de junio de 2015.
Expuso que el 24 de noviembre de 2016, el Centro de Fisioterapia Santa Isabel Ltda. emitió una serie de recomendaciones laborales por el término de 6 meses. Adujo que en diciembre de 2016, Cajasan le informó que su contrato de trabajo no sería renovado y, por lo tanto, la relación laboral terminaría el 31 de enero de 2017. Así las cosas, el 2 de febrero del año en curso le fue realizado el examen de retiro en el que consta que existen «anormalidades» en sus miembros superiores, por lo que el concepto resulta ser «no satisfactorio».
Sostuvo que el 24 de febrero de los corrientes, radicó acción de tutela contra su empleadora tras considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales ya que la empresa decidió despedirla «sin antes haber considerado la situación médica del momento catalogada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Origen Laboral, las recomendaciones médicas que tenía vigentes y la obligación de haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo para surtir el retiro».
Agregó que dicho trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, autoridad que el 13 de marzo de 2017 resolvió conceder el amparo constitucional y ordenó a la accionada que en un término de 48 horas reintegrara a la actora al mismo puesto de trabajo que venía ocupando, y pagara los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta la fecha del reintegro.
Así mismo, advirtió que el amparo era transitorio solo por 4 meses, mientras la tutelante acudía a la jurisdicción ordinaria. Alegó que impugnó «parcialmente» la sentencia de primer grado, pues en su sentir, el despacho debió ordenar a la accionada reconocerle la indemnización de que trata la Ley 361 de 2007 y el amparo ser definitivo. Precisó que recibió un oficio de Cajasan el 24 de marzo hogaño, en el que le informaron que sería reintegrada laboralmente, con base en la orden decretada por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga; no obstante -adujo-, no le pagaron las acreencias laborales establecidas en el fallo de tutela.
Refirió también que su reintegro no fue bajo las mismas condiciones laborales pactadas, pues sus funciones y horario de trabajo, se modificaron. Indicó que mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga conoció en segunda instancia del accionamiento instaurado y decidió revocar la decisión del a quo. Afirmó que el 12 de mayo del mismo año, recibió oficio de Cajasan en el que le informaron que se daba por terminado el contrato de trabajo de acuerdo al proveído del juez ius fundamental de segundo grado.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene al ad quem constitucional «fallar de acuerdo a los lineamientos de la Honorable Corte Constitucional» y «compulsar copias a las entidades correspondientes para que se INVESTIGUE (sic) las posibles conductas cometidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al haber fallado de la manera en que lo hizo, sin fundamentos jurídicos de peso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas causas de Bucaramanga y a la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN, así como a todos los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que las razones que tuvo para arribar a su decisión, fueron argumentadas con reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica del juez.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga afirmó que el accionamiento se torna improcedente pues la Corte Constitucional ha establecido que no procede acción de tutela contra sentencia de tutela. Por último, la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN expresó que el mecanismo ius fundamental es improcedente ya que la peticionaria cuenta con medios idóneos para reclamar sus derechos y no es válida la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de mayo de 2017, negó el amparo al considerar que la acción de tutela se torna improcedente ya que no se puede invocar este accionamiento contra una sentencia emitida dentro de un proceso de la misma índole. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Rossmary Johana Hernández Hormiga la impugna, para lo cual arguye que el juzgado accionado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con el escrito progenitor, pues no se estudiaron ni los dictámenes suscritos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación ni las recomendaciones Laborales emitidas por el Centro de Fisioterapia Santa Isabel Ltda., las cuales se encontraban vigentes al momento de ser desvinculada laboralmente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Ahora bien, descendiendo al sub judice, observa la Sala que la inconformidad de la accionante, radica, esencialmente, en la decisión de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 8 de mayo de 2017, mediante la cual revocó el fallo de 13 de marzo de la misma anualidad, emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad y, en su lugar, negó la acción de tutela, pues en sentir de la peticionaria, el ad quem desconoció que la terminación del contrato laboral por parte de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN se efectuó cuando tenía estabilidad laboral reforzada por padecer de «Síndrome del Túnel Carpiano y Epicondilitis Lateral de origen laboral».
Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión adelantada en un trámite de la misma naturaleza, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que en su sentir, no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por ende, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 8 de mayo de 2017 por el Juzgado convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se observa que en anotación efectuada el 5 de junio de 2017, dicha autoridad indicó que «el día 2 de junio de 2017 se remitió a la Honorable Corte Constitucional para eventual revisión del fallo».
De lo anterior, se evidencia que, aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional sobre la admisión o inadmisión del proceso en mención. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10