Radicación n.° 74027 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL-11180-2017 Radicación n.°74027 Acta Extraordinaria nº 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ANGEL POLO CAMPO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la SALA DE CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada. Adujo que dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario que le inició el extinto Bancafé, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en providencia de 25 de noviembre de 2015, puso en conocimiento a la parte demandada las cesiones de crédito presentadas al proceso, en primera instancia la allegada por Gran Banco S.A., (Bancafé S.A.), a favor de Inversiones S.A., a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Fogafín”, de igual manera la que realizó ésta en beneficio de Central de Inversiones S.A., y así mismo la que realiza esta última a favor de la señora Myriam Yaneth Rodríguez Vega.
Relató que mediante proveído de 19 de enero de 2016, el estrado judicial desató desfavorablemente la reposición y rechazo por improcedente la apelación propuesta por él, donde atacó la providencia del 25 de noviembre de 2015, que ordenó lo ya relatado al inicio de éste párrafo; además, aceptó las citadas cesiones, y negó el reconocimiento como sustituta procesal de la ejecutante a la señora Rodríguez Vega.
Afirmó que impetró recurso de queja para lograr la memorada alzada, pero se decidió en forma adversa. Indicó que también formuló reposición y apelación, cuestionando nuevamente lo concerniente a la “ aceptación de la cesión y del crédito y del litisconsorte” siendo desestimada la primera y concedida la segunda, en providencia del 8 de marzo de 2016.
El tribunal en providencia del 29 de noviembre siguiente, declaró inadmisible el recurso, presentado por el aquí convocante. El actor estima, que esas determinaciones vulneran sus derechos, dado que las cesiones no fueron tramitadas ni puestas en conocimiento de la parte demandada, en la debida oportunidad procesal, no se dio margen ni oportunidad de exponer mecanismos de defensa ni mucho menos alegar su improcedibilidad.
Con fundamento en lo narrado, pretende que se ordene a la autoridad accionada que deje sin efecto el trámite procesal desde el 25 de noviembre de 2015 y, en su lugar, «Se ordene al juzgado Segundo Civil del Cto. de Santa Marta, revocar y/o declarar la nulidad sustancial-constitucional, de los proveídos de calendas 25 de Noviembre de 2015, que puso en conocimiento las cesiones de crédito y 19 de Enero de 2016, que dejo como Litis consorte necesario a la Sra. MYRIAM YANETH VEGA RODRIGUEZ (SIC).” I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de mayo de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, guardó silencio. El Tribunal accionado, manifestó atenerse a la argumentación utilizada en las providencias cuestionadas. Mediante fallo del 7 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil resolvió denegar la protección solicitada, habida consideración de que las argumentaciones esgrimidas por el Tribunal en las providencias cuestionadas fueron lógicas, y no refulge vía de hecho, desde esa perspectiva « … la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia », y fundan con suficiencia las decisiones reprochadas, « … el censor se demoró en incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé basta para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los querellados y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo”.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Además de reiterar varios de los argumentos que fueron fundamento del escrito inicial, consideró que respecto a la inmediatez, debe tenerse en cuenta como fecha para su conteo, la providencia del 5 de diciembre de 2016, cuando queda ejecutoriado el proveído cuestionado y que es objeto de su ataque a través de esta vía tutelar; concluyó que: “ La Acción de Tutela que nos ocupa, está fundada en un medio de prueba, que lo es una providencia judicial.
De la cual al compararse con las disposiciones legales presuntamente violadas Art. 29 Const. Nal., Inc.3º Art.68 110 del C.G. del P., de cuya literalidad se puede deducir sin mayor esfuerzo ni profundos estudios de derecho procesal una grave e inminente violación de un derecho fundamental, tal es, el Debido proceso (sic).” A esta impugnación debe dársele el trámite correspondiente por cuanto se ha impetrado tempestivamente y además debidamente sustentada, sin olvidar repasar o releer los argumentos expuestos en la propia Acción de Tutela.
Tales como el de la cesión de créditos de vivienda no puede hacerse bajo ningún punto de vista o consideración a persona natural, de lo cual existe precedente jurisprudencial emitido por la Coste Constitucional (sic).” IV. CONSIDERACIONES El impugnante disiente del fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación, porque consideró que se equivocó al estimar razonados los argumentos esgrimidos por el Juzgado y Tribunal en las providencias del 25 de noviembre de 2015 y 26 de abril de 2016, proferidas en el trámite del memorado proceso ejecutivo hipotecario, adelantado en su contra, pues en su sentir: « El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa marta, real accionado, violó flagrantemente las normas procesales que regular la sucesión procesal por cuanto se repite, no las tramitó en debida forma, no las puso en conocimiento de la costa (sic) procesal demandada, en el momento procesal en que fueron presentadas individualmente, como tampoco se hizo mediante el tramite regulado para los incidentes.” De análisis del expediente se tiene, que el Juzgado accionado mediante providencia del 25 de noviembre de 2015, ordenó poner: “(…) en conocimiento de la pare demandada las cesiones de crédito presentadas al proceso (…).” El accionante formuló reposición y apelación cuestionando lo concerniente a la “aceptación del crédito y del litisconsorcio”, siendo desestimada la primera y concedida la segunda el 8 de marzo de 2016.
Y en la providencia del 26 de abril hogaño, el Tribunal declaró inadmisible el aludido remedio vertical el 26 de abril de 2016, determinación confirmada el 29 de noviembre siguiente por la Sala al pronunciarse frente a la súplica presentada por el actor. En ese orden, no se advierte que las actuaciones de las autoridades accionadas transgredan los derechos fundamental invocado, por el contrario, las providencias puestas en entredicho están provistas de una interpretación razonada, que impide la intervención del juez de tutela, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Lo anterior se ratifica al revisar el fallo censurado, dado que la Sala Civil de esta Corte, analizó que en providencia del 29 de noviembre 2016, el tribunal atacado, precisó que no era procedente, el recurso impetrado frente al auto que “acepto las cesiones de crédito”, al tenor de lo estatuido en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Resalta que el tribunal, explicó que lo contrario a lo estimado por el recurrente, en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario era aplicable ese compendio adjetivo, en lugar del derogado Código de Procedimiento Civil. Dejó claro la primera instancia, que las conclusiones adoptadas son lógicas, y no refluye vía de hecho, y que la Colegiatura efectuó una valoración que le llevó a la determinación cuestionada, y dilucidó cuál era el compendio que regía el asunto bajo su examen, y concluyó la imposibilidad de tramitar la apelación propuesta por el querellante, sustentada en los cánones precitados del estatuto Procesal en rigor.
Dado lo anterior y al margen de que se comparta o no el criterio del juzgador, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir un resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3