República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11180-2016 Radicación n.° 68047 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se decide la impugnación interpuesta por ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE, parte accionante en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil el 7 de julio de 2016, dentro de la demanda de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y a la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «por desconocimiento del principio del juez natural, desde la perspectiva de la competencia por factor territorial, como consecuencia de haberse producido una vía de hecho en materia judicial». Expuso que actualmente está privado de la libertad en el centro carcelario La Modelo de Bogotá por los presuntos delitos de «prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado», originados en los procesos ejecutivos que como abogado adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, contra la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, con el fin de que le fueran reconocidas y pagadas a varios docentes la pensión vitalicia de jubilación, para lo cual allegaron como título ejecutivo las resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación de Lorica.
Señaló que entre el 3 y el 22 de octubre de 2015, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá, que culminó con la imputación de los reseñados punibles, cargos que no aceptó. Sostuvo que el 7 de abril de 2016, se celebró la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, oportunidad en la que su defensor impugnó la competencia del despacho, lo que generó el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, que por proveído de 18 de mayo siguiente, dispuso que el juicio continuara ante la misma autoridad judicial.
Censuró la decisión en comento y, en consecuencia, pidió como medida provisional suspender la audiencia de formulación de acusación convocada para el 21 de junio de 2016, para en últimas disponer que la competencia de la causa que se sigue en su contra, está en cabeza del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Montería. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, incorporó como prueba los documentos aportados, vinculó a las partes e interesados en el presente asunto materia de debate, negó la medida provisional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, la Fiscalía 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, adujo que la actuación que se censura es la de la Sala de Casación Penal, por lo tanto debe desvinculársele del trámite.
El Ministerio de Educación se limitó a señalar que en el presente asunto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción y, por tanto, debe ser denegada. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá expresó que la Sala de Casación Penal estableció la competencia en esta ciudad, dado que fue allí donde se cometió el delito de peculado por apropiación, que por ser de mayor gravedad, «gobernaba la competencia para la escogencia del funcionario».
Explicó que auncuando los hechos investigados ocurrieron en diferentes lugares del territorio nacional, la finalidad específica era la apropiación de dineros que la Nación – Ministerio de Educación tenía en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., en la ciudad de Bogotá; de este modo, consideró que la decisión no fue caprichosa y que lo pretendido era reabrir una discusión dilucidada en las instancias.
El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que en acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, convocó a las partes para la realización de la audiencia correspondiente para el 21 de junio de 2016, diligencia en la cual negó la nulidad impetrada relacionada con la ruptura procesal, la cual fue apelada por la defensa, remitiéndose el proceso al Tribunal Superior de Bogotá el día 23 del mismo mes.
El referido Tribunal expuso que no intervino en la decisión cuestionada y relacionó las providencias que ha emitido dentro del proceso. La Sala de Casación Penal informó que el proveído atacado tuvo sustento en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004; advirtió que se acude a esta acción para revivir un debate que ya fue superado en el escenario idóneo previsto por el legislador, lo que constituye un abuso del derecho y de las garantías fundamentales establecidas en la Constitución. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 7 de julio de 2016, negó el amparo; para el efecto sostuvo que en la providencia materia de reproche no se detecta una actitud subjetiva capaz de edificar alguna de las causales de procedencia del amparo; así, luego de rememorar los argumentos de la decisión, concluyó que «está sustentada en una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden», lo que escapa al ámbito del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante impugnó (fl. 211). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Penal, a través de la cual dispuso que el juicio adelantado, entre otros, contra Álvaro Antonio Narváez Llorente por las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado, debía continuarse en el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; no obstante, al revisar el pronunciamiento objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juez natural, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o irracional; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
Al analizar el asunto objeto de reproche se encuentra que la Sala de Casación Penal estableció la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, luego de señalar que pese a que los dos punibles acusados son de conocimiento de los juzgados penales del circuito «el que reporta mayor gravedad es de peculado por apropiación agravado por la cuantía en favor de terceros, el cual se sanciona con pena ostensiblemente mayor al prevaricato por acción» por lo que en virtud de lo previsto en el art. 52 de la Ley 906 de 2004, como quiera que «el delito de peculado por apropiación agravado, al parecer, fue ejecutado en la ciudad de Bogotá, pues en esta urbe se logró el apoderamiento de los dineros los cuales estaban a cargo de la Nación, específicamente, del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en varias cuentas de ahorros y corrientes».
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
En efecto, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por la autoridad censurada, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10