CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1118-2016 Radicación n° 64367 Acta n° 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciseises (2016.) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARLENY DUQUE CARDONA, frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió la impúgnate en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ESTA CIUDAD, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Dieciséis de Familia y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta Capital, así como a las partes intervinientes de los procesos a los que alude los hechos de la acción.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Dieciséis del Circuito de Familia, cursa proceso ordinario de “ Petición de Herencia ”, promovido por José Vicente, María Roción, y Alejando Nieto Hernández en contra de Ligia Nieto Díaz, radicado bajo el numero 110013100162002003300, dentro del cual se involucra el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 38853.
Que el día 20 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Municipal de Descongestión de Bogotá, no obstante haberle manifestado por la persona que atendió la diligencia, que la dueña del mentado inmueble y quien le pagaba el arriendo era la suscrita, llevó a cabo diligencia de secuestro. Que dentro del término legal promovió incidente de oposición a la aludida diligencia de embargo, y el Juzgado 16 de Familia por proveído del 7 de abril de 2014, ordenó levantar la medida de embargo, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de noviembre de esa igual anualidad Que mediante apoderado instauró proceso de “ Pertenencia” contra los herederos determinados José Vicente, María Roción, y Alejando Nieto Hernández e indeterminados de Dimas Nieto Nieto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 11001310304120130051000, admitida el 3 de noviembre de 2013.
Que dentro de esta actuación, se llevaron a cabo las notificaciones tanto de los herederos determinados como indeterminados de Dinas Nieto Nieto, “ A dichos herederos indeterminados y a Ligia Nieto Díaz, después de realizarse los emplazamientos de rigor, se les designó curador ad litem, mediante auto de 28 de mayo del 2014, quien se notificó y contestó la demanda en tiempo”, abriéndose a pruebas dicho proceso el 24 de octubre de 2014.
Que con ocasión de las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, plasmadas en el Acuerdo PSAA15-10373, el 31 de junio de 2015, el proceso de pertenencia fue enviado al Juzgado 908 Civil de Circuito de de Descongestión, fecha para la cual el proceso se encontraba al despacho, indicando que “ desde que ingresó el proceso al Despacho en el Juzgado 41 Civil no ha podido tener acceso al mismo” y “menos ahora en el Juzgado 908..” por lo que “no que no pudo sacar copia ni constancia de la notificación del Curador que fuera designado para los herederos indeterminados de la sucesión de Dimas Nieto Nieto y Ligia Nieto Díaz.”.
Que el 23 de mayo de 2014, el Juzgado 7° de Familia “ ordena la reelaboración de la partición y adjudicación de los bienes relictos”, y el 14 de agosto de igual anualidad, ordenó a la partidora retirar el expediente para tal efecto. Que por auto del 9 de febrero de 2015, dispuso correr traslado de la partición presentada y fijó los honorarios de la auxiliar de la justicia, y aunque presentó objeción a la mentada partición, esta fue rechazada, con fundamento en que no era parte en ese proceso y “que en su calidad de tercera interviniente no estaba facultada legalmente para objetar dicho trabajo”.
Que el 25 de febrero de 2015, y con fundamento en el artículo 171 del C.P.C, presentó solicitud de suspensión del proceso de partición, mientras se decidía el proceso de pertenencia, accediendo a ello el Juzgado por auto del 7 de abril de igual anualidad, decisión contra la que los demandantes en ese proceso (José Vicente, María Roción, y Alejando Nieto Hernández), interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que al resolver el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Familia el recurso de alzada, por auto del 30 de septiembre de 2015, revocó la decisión del a quo, apoyado en los artículo 618 del y 605 del C.P.C, al advertir “ que la señora MARLENY DUQUE CARDONA, no entendió el requisito de notificación, dado que omitió allegar … las constancias de notificación personal del auto de iniciación de la acción de pertenencia”, al echar de menos la constancia de notificación a los curadores designados tanto a la demandada Ligia Nieto Díaz, como a los herederos indeterminados del causante Dimas Nieto Nieto.
Que en ese orden, el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque a “presar de que el Juzgado de primera instancia tuvo en cuenta las pruebas aportadas para el decreto de la suspensión del proceso, siendo arrimadas dentro del término legal consagrado en el art. 171 del C.P.C., no fueron valoradas en debida forma por el H. Magistrado, pese a que cuando argumento que no había aportado prueba de las notificaciones del Curador de Ligia Hernández Díaz y de los herederos indeterminados, y pese a que se le arribó copia del acta donde se nombró así como copia de la constatación de la demanda que realizara el mencionado auxiliar de la justicia, mostrándose con entera claridad que efectivamente acudió al mismo, dicho funcionario ignoró tales actuaciones procesales que evidenciaban la realidad fáctica de la notificación del aludido curador.”.
Agrega que se quedó corto en el análisis e interpretación probatoria que conllevaría a una decisión ajustada a derecho, sin que con ello estuviera tildando de ilegal, inmotivada o injusta la decisión. Por último, aduce que al desconocer el Tribunal la documental allegada “no dispuso de la facultad discrecional para aclarar la situación controvertida ordenando oficiar al Juzgado donde se tramita la pertenencia para corroborar la existencia de notificación del curador de Ligia Nieto Díaz y los herederos indeterminados de Dimas Nieto Nieto, ni se percató de las actuaciones que reflejan la página de la rama judicial para los procesos, dando de ésta manera lugar a que se continúe el trámite de la partición y adjudicación de un inmueble cuyo dominio se encuentra en discusión o controversia».
Que el 30 de noviembre de 2015, solicitó al Juez 16 de Familia que oficiara al Juzgado 8 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, para que remitiera con destino a ese despacho “copia de las notificaciones de los curadores designados de Ligia Nieto Díaz y la de los herederos indeterminados de Dimas Nieto Nieto.”, y de esa manera procediera a decretar la suspensión de la partición “en los términos del artículo 171 del C.P.C.”, quedando agotando con ello los medios legales, por lo que la petición de amparo debía prosperar.
Con fundamento en lo anterior solicita: i) ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, “expida en un término no mayor a cinco (5) días copias de la diligencia de notificación del curador ad litem designando para Ligia Nieto Díaz y herederos indeterminados de Dimas Nieto Nieto, en el proceso de pertenencia de Marleny Duque Cardona y las remita al H. Tribunal Superior de Bogotá, con destino al proceso Ordinario de Reelaboración de la partición – Petición de herencia….”. ii) ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá “concretamente al Magistrado sustanciador Dr. Oscar Maestre Palmera, que una vez sea allegada las diligencias de notificación a que se ha hecho mención en el numeral anterior, proceda a proferir providencia en virtud de la cual se suspenda el trabajo de partición.”, y su vez que “comunique inmediatamente dicha decisión al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, para que revoque el auto de aprobación del trabajo de partición decretada dentro del proceso ordinario de Reelaboración de la partición – Petición de herencia…” Mediante proveído del 4 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, vinculó como tercero interviniente las partes en el proceso de petición de herencia y de pertenencia, y ordenó la notificación tanto a los accionados como los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado 41 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, indicó que “el proceso sobre el cual recaían las pretensiones del extremo actor ” fue enviado al Juzgado 8 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, desde el 4 de septiembre de 2015, en virtud del Acuerdo No. PSAA15- 10373, por lo que no era viable realizar ninguna manifestación o informe al respecto.
El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, expresó que con ocasión de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo PSAA15 – 10371 del 31 de julio de 2015, el 4 de septiembre de 2015, recibió el proceso de pertenencia promovido por la accionante, proveniente del Juzgado 41 Civil del Circuito también de esta ciudad, que ingresó al Despacho el 28 de octubre de igual anualidad, y que mediante proveído del 7 de diciembre del año pasado, “se resolvió el recurso de reposición interpuesto por las partes, se revocó el auto mediante el cual no se tuvo en cuenta la solicitud de aclaración, y se ordenó al auxiliar de la justicia presentar dicha aclaración en el término de diez (10) días. ”.
Que en igual oportunidad se programó la diligencia de interrogatorio de parte a la señora Merleny Duque Cardona y “se ordenó expedir copias auténticas”, por lo que solicitó despachar desfavorablemente la acción, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. El Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, señaló que ese Despacho Judicial, se adelanta el proceso de Reelaboración de la Partición de Dimas Nieto Nieto, instaurado por José Vicente, María Rocío y Alejandro Nieto Hernández contra Ligia Nieto Díaz, en el que se decretó la medida de embargo y secuestro del bien “inmueble inventariado”, frente a la cual se formuló incidente de desembargo por la accionante, resuelto “favorablemente”, y luego solicitó la suspensión de la petición que le fue negada por el Superior, “procediéndose a dictar sentencia aprobatoria de la reelaboración de la partición de fecha 25 de noviembre de 2015, bajo el entendido que el inmueble aún se halla bajo titularidad del causante.”.
Por sentencia de 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil, luego del analizar la providencia cuestionada, no observó en ella desafuero o arbitrariedad, al considerar que la autoridad querellada, contrario a lo aseverado por la accionante, “declaró prematura la petición de suspensión presentada con fundamento en normatividad aplicable y valorando profundamente el caudal probatorio del que concluyó que no se acreditaron los presupuestos legales para acceder a esa interrupción, requisitos contemplados en disposiciones especiales del proceso de sucesión, las cuales no podían ser desconocidas por el funcionario convocado.”, y que “ al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden considerarse como contributivas de una típica vía de hecho, único supuesto, que reiteradamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales”.
En relación con el cuestionamiento frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión, hoy Juzgado 51 del Circuito, respecto del cual la accionante señalaba como autoridad accionada, por no haber atendido la petición que radicó su apoderada judicial el 5 de octubre de 2015, sostuvo que “mediante auto del 7 de diciembre del año anterior, se resolvió la solicitud accediendo a la certificación y expedición de copias auténticas (fl.95), lo que configura un hecho superado al haber atendiendo lo pretendido por la tutela”.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión por no compartir sus argumentos, fundamentando su inconformidad, así: El artículo 171 del C.P.C., establece los requisitos para que sea viable la suspensión del proceso; que las razones que tuvo el Tribunal para no acceder a ello, fue el hecho de “no haber allegado constancia de notificación al curador ad litem de los herederos indeterminados de Dimas Nieto, ni de Ligia Nieto Díaz”; que si bien era cierto que para el 16 de diciembre de 2015, ya había sido resuelta la petición de expedición de copias solicitadas al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, también lo era que cuando se radicó la tutela, -el 2 de diciembre de igual anualidad-, esa solicitud no había sido resuelta, y en esa medida no podía hablarse de hecho superado.
Insiste en que la imposibilidad de haberse allegado las enunciadas copias al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, “está (sic) en cumplimiento de las normas vigentes aprobó el trabajo de partición, quedando la suscrita proscrita a que se cumpla dicha providencia, viendo de esta forma, ya de hecho, vulnerado mi derecho de poseedora al haber una orden judicial que aprueba un trabajo de partición donde el único bien denunciado como de la sucesión, sea precisamente el sitio donde la suscrita es poseedora, conforme lo vislumbra el proceso de pertenencia arrimando al expediente.
Y en vista de que “se encuentra el proceso de pertenencia en su poder fácilmente es posible acceder a su revisión y comprobar que efectivamente las notificaciones que echa de menos el Tribunal en su momento se encuentran debidamente diligenciadas, para así poder acceder a la suspensión impetrada.”. IV. CONSIDERACIONES La decisión impugnada se mantendrá incólume por las siguientes razones: Al examinar el proveído de 30 de septiembre de 2015, (fls.15 a 18), emanado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, observa la Sala que es una decisión razonable, si se tiene en cuenta que se dictó con apego a las disposiciones legales que regulan la suspensión de la partición de la herencia y los requisitos para que ella prospere, para el efecto vale la pena reproducir el artículo 618 Código de Procedimiento Civil, que reza: “El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.
Las solicitudes de suspensión sólo podrán formularse antes de que se dicte la sentencia que apruebe la partición o la adjudicación, y con ellas deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 605; el auto que las resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquéllos.”.
Por su parte, el inciso 2 del artículo 605 señala: “Esta petición sólo podrá formularse antes de que se decrete la partición o adjudicación de bienes y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso ordinario*, en el cual se insertará copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. El auto que decida la solicitud es apelable en el efecto diferido.”.
(Resultado fuera del texto original). Bajo tales parámetros jurídicos, es entendible que el Tribunal al no encontrar satisfecha a cabalidad la acreditación de la notificación de todos los demandados, en el proceso de pertenencia promovido por la accionante contra los herederos determinados José Vicente, María Roción, Alejando Nieto Hernández y Ligia Nieto Díaz e indeterminados de Dimas Nieto Nieto, en especial la constancia de notificación a los curadores ad litem designados tanto a la demandada Ligia Nieto Díaz, como los herederos indeterminados del causante Dimas Nieto Nieto, revocara la decisión decretada por su inferior.
En ese orden, no son recibo los argumentos de la accionante al decir, que el Tribunal desconoció “la documental allegada para proceder a decretar la suspensión del proceso…”, esto es, “el acta de nombramiento del curador ad lite y su contestación de demanda ” por cuanto si bien la apoderada de la accionante allegó ante el Tribunal el 7 de octubre de 2015 “copia del auto de fecha 28 de mayo de 2014, del juez 41 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del cual se hizo designación del Curador de Ligia Nieto Díaz y de herederos indeterminados de Dimas Nieto Nieto, al Dr. Álvaro Rodríguez Pérez, y copia de la Contestación de la demanda, en virtud de la cual responde la demanda por aquellos a quienes representa”, acompañados de la solicitud de aclaración del auto de 30 de septiembre 2015 (fls.19 a 27), dicha petición fue declarada improcedente por el Tribunal (fls 28 a 30), al advertir que la decisión objeto de aclaración no “albergaba en su parte resolutiva concepto o frase motivo de duda, conforme lo estipulaba el artículo 309 del C.P.C. De otra parte, frente a lo peticionado en relación con el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión, hoy Juzgado 51 del Circuito, debe decirse que si bien asiste razón a la accionante en cuanto a que el auto que ordenó la expedición de copias de las notificación del curador designado a Ligia Nieto Díaz e herederos indeterminados de Dimas Nieto Nieto, fue expedido con posterioridad a la decisión del Tribunal, no es menos cierto, que con ello se configuró un “hecho superado ”, como en efecto así se declaró en el trámite de la primera instancia, pues con tal actuación desapareció el objeto del amparo solicitado, en tanto lo pretendido por la accionante en relación con el Despacho de conocimiento del proceso de pertenencia, era impartirle la orden para que expidiera las copias solicitadas.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 15