Radicación n.° 47610 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11179-2017 Radicación n.° 47610 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA «SEPECOL LTDA» contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual fueron vinculadas CELINA MARGARITA MOLINA RODRÍGUEZ, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA «SEPECOL LTDA» instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, HONRA, BUEN NOMBRE, DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relata que sostuvo una relación laboral con Celina Margarita Molina Rodríguez desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2014, y que al terminar el contrato de trabajo, la empresa le reconoció y pagó «todas las prestaciones de ley, pero además efectuó una reliquidación de años anteriores y por este concepto pagó la suma de $641.096».
Afirma que Celina Molina instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que fueran canceladas todas las acreencias laborales, así como la devolución de descuentos «ilegales» en los años 2012 y 2013 y la sanción por declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por despido injusto, arguye que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones la «falta de jurisdicción y competencia, pago, buena fe y prescripción de la acción».
Indica que el trámite del proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que mediante sentencia de 18 de mayo de 2016 absolvió de todas las pretensiones a la demandada, para lo cual sostuvo que de acuerdo a las documentales obrantes en el expediente y los testimonios recepcionados esta pagó las acreencias laborales y, en consecuencia, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación, cobro de sumas no ajustadas a la ley, pago y buena fe», y como no probada la de «prescripción».
Expone que de la apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, colegiado que en fallo de 17 de mayo de 2017, revocó la de primer grado, y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, en el proceso de la referencia. En su lugar, CONDENAR a la empresa SEGURIDAD EL PENTAGONO (sic) COLOMBIANO LIMITADA «SEPECOL LTDA», a pagar a la señora CELINA MARGARITA MOLINA RODRÍGUEZ, las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de reliquidación de cesantías años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la suma de (…) ($496.379,79).
B. Por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 99 de Ley 50 de 1990, la suma de (…) ($69.711.062).
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el apoderado de la demandada de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás (…). Para arribar a esta decisión, el Tribunal convocado precisó que no se tuvo en cuenta el salario promedio devengado por la actora para la liquidación de las cesantías, toda vez que no se incluyó el valor del auxilio de transporte para tal efecto, por lo que procedió a reliquidar. Así las cosas, el ad quem sostuvo que tal como lo señala la sentencia CSJ SL403-2013, la sanción moratoria se causa por la falta de consignación completa del valor del auxilio de las cesantías, como por el aporte parcial de las mismas, y que no existen pruebas en el expediente que demuestre que la empresa demandada actuó de buena fe, razón por la que condenó al pago de la sanción moratoria sobre los valores dejados de pagar a tiempo.
Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira el 17 de mayo de 2017, así mismo, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, por carecer de competencia el juez de conocimiento en primer grado.
Mediante proveído de 10 de julio de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal convocado y vincular a Celina Margarita Molina Rodríguez, al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y a todas las partes e intervinientes en el proceso n° 44650310500120150014900, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha adujo que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para controvertir un error aritmético de la sentencia, pues el actor contaba con la «corrección de sentencias contemplada en el Código General del Proceso». Aseguró que la falta de competencia es una nulidad saneable y al no haber sido alegada en la oportunidad legal se entiende saneada, por lo que no es dable alegarla este mecanismo ius fundamental.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en que el juez de segunda instancia condenó al pago de la reliquidación de cesantías y a la sanción moratoria por la omisión de dicho pago.
También, solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio por carecer el juez de competencia Establecido lo anterior, importa precisar que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar absolvió de todas las pretensiones de la demanda a la empresa hoy actora, decisión que fue apelada por Celina Margarita Molina Rodríguez y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la revocó, para lo cual condenó al pago de la reliquidación de cesantías y a la sanción moratoria por la omisión de dicho pago, decisión esta que se encuentra ajustada a derecho, pues el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con el estudio detallado de las pruebas y con la percepción razonable del colegiado convocado, toda vez que al evidenciarse de las documentales allegadas al proceso que los valores tomados para liquidar las cesantías no fue el salario promedio devengado por la actora para la liquidación de las cesantías, actúo en derecho el ad quem al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, liquidó dicha prestación con la normativa vigentes y aplicable al caso concreto.
En efecto, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por otro lado, se tiene que esta Sala no accederá a la solicitud de nulidad elevada por el actor, pues de la lectura del artículo 328 del Código General del Proceso, que reza: «en el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia», se evidencia que el tutelante perdió la oportunidad procesal que tenía para solicitar incidentes, por lo que no es válido, en este trámite preferencial y sumario aludirlo cuando por su propia incuria lo omitió en el momento que la ley así lo determina.
Así las cosas, vale la pena recordar que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la actitud pacífica del actor en el proceso ordinario respecto a la nulidad que hoy alega, esta acción constitucional deviene improcedente.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9