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STL11179-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11179-2016 Radicación n.° 44210 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO DELGADO MARÍN contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y ÁNGEL MARÍA DELGADO ALDABAN, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana; así mismo pidió «el respeto de los derechos de los trabajadores (…) un proceso justo en igualdad de condiciones». Sostuvo que el 1 de marzo, sin indicar año, sufrió accidente laboral en la finca Tenerife de propiedad de su padre, Ángel María Delgado Aldaban, por lo que en el año 2006 lo demandó para obtener el pago de la indemnización correspondiente por pérdida de capacidad laboral.

Adujo que el demandado «compró y manipuló los testigos», lo que generó la decisión absolutoria de 8 de octubre de 2007, que consultada fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 2 de marzo de 2009. Adujo que su hermano Ángel Mario Delgado Marín, mediante documento de 12 de julio de 2016, se retractó de la declaración vertida en el juicio ordinario; agregó que se encuentra en desamparo social, familiar y estatal, que su padre lo abandonó hace 8 años, sin prestarle colaboración para el tratamiento y las necesidades que su discapacidad permanente ameritan, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez por dictamen de 20 de diciembre de 2012, estableció que tenía 77,45% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 12 de diciembre de 2002.

Por lo anterior, pidió que se cite a los testigos «a un careo (…) para que certifiquen», que por error se dejaron manipular con promesas que nunca les cumplió y, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal, para que en su lugar acceda a las pretensiones y ordene el embargo preventivo de los bienes del demandado. Asignado inicialmente este asunto constitucional al Tribunal Superior de Antioquia, por proveído de 22 de julio de 2016, declaró la falta de competencia al haberse pronunciado de fondo en el proceso materia de debate; mediante auto proferido el 3 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, requirió a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente materia de controversia, ofició al accionante para que allegara copia de las actuaciones judiciales y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Mediante escrito de 8 de agosto siguiente, el actor informó de los trámites que ha adelantado para salvaguardar sus derechos e insistió en la revocatoria de las decisiones del proceso ordinario que, a su juicio, «fueron tomadas por error de hecho inducido por falsedad de testimonio».

Las demás partes guardaron total silencio. II. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, elementos que resultaban imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que edifican su petición de amparo, en la medida que censuró no solo las declaraciones vertidas al proceso ordinario materia de debate constitucional, sino las decisiones judiciales de instancia. Adicionalmente, pese a que desde el proveído admisorio de esta acción se requirió al promotor allegar copia de las providencia censurada, no cumplió tal gestión, luego en autos no existe registro de las declaraciones testimoniales practicadas en el proceso, ni las decisiones que definieron el asunto controvertido, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados por el accionante.

Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asunto de contornos similares, como en providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce abiertamente el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el presupuesto de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno a la exigencia de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: «la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por el Tribunal Superior de Antioquia de 8 de octubre de 2007, mientras la presente acción se instauró el 21 de julio de 2016, luego transcurrieron más de 8 años y 9 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues superó ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7